REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000091
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de defensora pública penal del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISIÓN

Visto el recuro de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 10.00 a.m., para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“… En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 11:12 Horas de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA BARRETO FUENTES, asistida en este acto por el ABG. JUAN RAMOS FERRER, en su condición de defensora pública penal del ciudadano, PEDRO ALMEIDA ABACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por inobservancia, se aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida en el artículo 455 relativo al Robo Genérico; contra la decisión publicada en fecha, 05-03-2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LOPEZ, condenándolo a cumplir la pena de (15) años de prisión. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. LIBIA ROSAS MORENO, la Dra. GILDA MATA CARIACO y el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Ponente, así como el Secretario, Abogado, JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil, MARCOS BRITO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG, OSWALDO FREITES, así como la defensa del acusado, ABG. JUAN RAMOS FERRER, quien actúa en representación de la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, en atención a la unidad de la defensa publica penal, se verifica la asistencia del acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, previo traslado de la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en la cual se encuentra recluido de manera temporal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima en la presente audiencia ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LOPEZ. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos en este acto ratifico el escrito de APELACION interpuesto ante esta corte de apelación que uds. dignamente integran, la defensa publica representa al hoy recurrente PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, es el caso que esta ilustré corte de apelaciones, mi defendido en el Juicio que se llevo a cabo en su oportunidad por el tribunal 13 el cual presidía un juez Itinerante el DR. ELVIS EFRAIN GALEANO, el cual después de recibida las pruebas y las conclusiones, cambia el calificativo por el que se estaba juzgando siendo el calificativo el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cambiándolo a lo especificado en el articulo 458 llamado ROBO AGRAVADO sin el fiscal haber pedido tal calificación y sin haberse demostrado que mi defendido haya tenido un arma o la haya poseído arma de fuego o blanca mi defendido fue detenido a las 10.00 de la mañana el hecho ocurrió a las 02.00 de la mañana no existe evidencia de que se hala perpetrado o ejecutado, lo previsto en el articulo 458 que establece el ROBO AGRAVADO, que exige esencialmente para su comisión un arma de fuego, la sentencia violo el ordinal 4to del 452 del Código penal toda vez que el ilustre jurista aplico de manera errónea la norma jurídica por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el antes citado articulo, 455 quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de 6 12 años, esto en lo relativo a la norma que se debió de aplicar a mi defendido por lo cual y con fundamento en el articulo 452 ordinal 4to solicitamos a este honorable tribunal que uds. responsablemente presiden admitan la presente apelación declaren la pertinencia de las mismas conforme a derecho anule la sentencia de juicio cuestionado y dicte sentencia propia y ordene la aplicación de la pena establecida en el articulo 455 del Código penal con los pronunciamientos de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Durante juicio llevado por el Juez Galiano quedo demostrado las responsabilidad del acusado en virtud de que en compañía de otro ciudadano en fecha 13 de Septiembre del 2002 en compañía de otro ciudadano fue aprehendido por los funcionario de la policía en virtud de haber despojado a las victimas de sus partencias en cuanto al cambio de calificación el juez d conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal hizo la advertencia las partes y la defensora solicito la suspensión del debate para preparar su defensa en cuanto al cambio de calificación el ministerio publico presente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y el juez cambio la calificación a ROBO GENERICO, en su oportunidad la fiscalía acusado por ROBO AGRAVADO, en cuanto al cambio de calificación considera la fiscalía que es el delito de ROBO GEBNERICO por cuanto al acusado de autos no se le incauto arma de fuego por lo cual solicito de que se declare con lugar la decisión del tribunal itinerante y se desestime la petición de la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito interpuesto en sus totalidad por la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, solicitando magistrados que se anule la sentencia y diete esta corte una sentencia propia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto la revisión del tribunal itinerante este hace la advertencia del cambio de calificación al delito de robo agravado solo se hizo la advertencia d que se podría verificara un cambio de calificación una vez evacuada las pruebas se dicta sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO AMNTENIENDO LA calificación jurídica aportada por la fiscalía por cuanto las pruebas encuadraban en sus totalidad motivo por el cual pido sea confirmada la decisión del tribunal itinerante. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:30 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
……se inicia el proceso en fecha 16 de octubre del año 2006, cuando se verifica audiencia de Presentación en contra del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…POR LA fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..decretándole la medida privativa de libertad. Posteriormente se presenta escrito acusatorio manteniendo la calificación antes señalada, celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 26-04-2.007, admitiéndose la acusación parcialmente, toda vez que se cambia la calificación jurídica al subsumir los hechos al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..en el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer la causa, se realizaron dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y al no lograr la constitución del mismo…..se constituyó en Unipersonales……y es en fecha 17 de octubre de 2007 en que se avoca al conocimiento de la presente causa y se inicia el Juicio Oral y Público ante el Juez Itinerante N° 13….considera el Juzgador que a pesar de ser admitida la acusación parcialmente por el delito de ROBO GENERICO,….SIENDO PRESENTADA LA MISMA POR EL fiscal del Ministerio Público durante l apertura al Juicio consideró el Juzgador que se había probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sin que la Vindicta Pública hubiese asomado el cambio de calificación razón por la cual “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”: CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…..condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión.…..durante el juicio no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mi representado…..toda vez que se desprende de las declaraciones de los funcionarios HECTOR BALZAN, ARGENIS BOLIVAR Y YORLEN AVILA, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui….que a mi representado no se le incautó armamento alguno, ni mucho menos ningún objeto pertenecientes a la víctima, aunado a ello la comisión del delito según el dicho de la victima fue a las dos de la madrugada aproximadamente y cuando los miembros de la comunidad lo aprehenden y le notifican a la comisión policial eran aproximadamente las diez de la mañana de esa fecha 13 de septiembre de 2006, que es cuando les informa que esa persona había sido uno de los tres sujetos que se habían metido en la casa de la ciudadana MILAGROS LOPE, realizando dichas actuaciones estos funcionarios recibiendo instrucciones de su Comando, según llamada radiofónica……..Asimismo se oyó la declaración de la funcionario ANA PARUTA, quien realizó el avalúo prudencial de los objetos presuntamente robados, indicando esta que lo hizo a través de la información suministrada por la víctima……Por otra parte, señala la ciudadana MARINA JOSEFA GARCIA ORTEGA, que tuvo conocimiento del robo por parte de la víctima y al trasladarse a la casa de la misma señaló que en la preguntas realizadas por el Ministerio Público que no observó ningún tipo de violencia en la ventana de la casa de la víctima, e igualmente que no tuvo conocimiento de lo robado, y que sólo vio sombrar, y a preguntas de la defensa señaló que no observó desorden en dicha vivienda, situaciones estas extrañas en virtud de que según su dicho llegó a la casa de la víctima a escasos minutos después del robo, no aportando elemento alguno que pudiese presumir que mi representado haya participado en los hechos por los cuales se acusó. Asimismo, al rendir declaración el ciudadano GABRIEL DANIEL CASTRO, en la pregunta N° 4 que le hace el Ministerio Público la cual transcribo textualmente “Diga usted una de las personas que entró en el cuarto era el acusado. Contestó: Creo que sí”. Desprendiéndose de dicha respuesta inseguridad…..igualmente de la declaración de la ciudadana MILAGROS LOPEZ, se desprende inseguridad en cuanto a la participación de mi representado en los hechos toda vez que señala que estaba oscuro, que vio sombras y no pudo describir la conducta del mismo, indicando que no poseía arma. Por último al oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA ALMEIDA ABACHE, esta señala que el día en que ocurrieron los hechos mi representado, quien es su hermano se encontraba durmiendo en su casa y que no salió sino como a las diez de la mañana y es donde se paró un carro en su casa, con la víctima de la presente causa y sus hijos y manifiestan que su hermano había robado en su casa, no encontrándose en su residencia en ese omento, y posteriormente tienen el conocimiento que a su hermano lo agarran en casa de un primo cuando llego la señora y sus hijos lo golpean y luego se lo llevan detenido .descendiéndose de todo lo trascrito que a mi representado no se le incautó arma alguna ningún objeto de la víctima que pudiese presumir que tuvo participación en los hechos por los cuales se le acusó y condenó.....
CAPITULO II
EL DERECHO
En este orden de ideas y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: en primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido….la pena prevista en el artículo 460 (vigente para la comisión del hecho punible) violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida el artículo 455 relativo al Robo Genérico del Código Penal…. Y observando detenidamente la norma antes transcrita, llegamos a la conclusión que debió ser aplicada a mi defendido, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. En este sentido y con fundamento en el ordinal cuarto (04) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento de esta honorable Corte, que efectivamente en la decisión cuestionada se evidencia que se aplicó erróneamente la horma jurídica, por cuanto de las pruebas recavadas así como de los testigos interrogados no se evidenció efectivamente y in lugar a dudas que mi representado haya cometido el delito de Robo Agravado, por lo que imponerle la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal sin suficientes elementos de convicción es, efectivamente ilógico y sin fundamento, por lo cual solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior toda vez que se aplicó erróneamente una norma jurídica y se ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo antes expuestos, y con fundamento en el artículo 452 ordinales 4,antes suficientemente analizado, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones….admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 de Código Penal…….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal 35 Itinerante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“.…PENALIDAD
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la noble labor de administrar justicia y de lo cual nos debemos sentir orgullosos aunado a la preservación de los principios rectores del Justo y Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva hace el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público…..acusó al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE……por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal con las circunstancias agravantes genéricas contenidas en los ordinales 1, 5, 12 y 15 del artículo 77 del citado Código Penal donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedimentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren los mismos, mediante le presente proceso oral y público quedo demostrado que los hechos quedan subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho por el cual este Tribunal condeno al acusado una vez demostrada la participación del precitado ciudadano en la comisión del referido delito Y ASI SE DECIDE…..A los fines establecer la penalidad por el delito cometido por el acusado de autos este Tribunal procede a computar de la siguiente forma: El ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 460 del Código Penal vigente este Tribunal tomando como base las disposiciones y la penalidad del delito procede a realizar el siguiente cómputo; por el delito de ROBO AGRAVADO, establece el artículo 460 del Código Penal una pena de Presidio de Ocho (8) a dieciséis (16) años, por lo que este Tribunal lo condeno a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,…..
DISPOSITIVA
……..este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…..a cumplir QUINCE (15) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ …..”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Defensa Pública Penal manifiesta que el Juez a quo por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta.

En relación a ello esta Superioridad, cree pertinente señalar el contenido del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

De igual manera destacamos el contenido del artículo 457 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

De la lectura y análisis de los tipos penales antes transcritos se observa que la marcada diferencia que existe entre ellos es que en el delito de Robo Agravado es necesario que el sujeto activo se encuentre manifiestamente armado para cometer tal hecho delictivo, en cambio en el delito de Robo Genérico el sujeto activo sólo se apodera del objeto empleando la violencia o amenazando con graves daños.

Esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que consideró que los hechos constituyen lo que se denomina un delito pluriofensivo porque se atenta contra dos bienes tutelados por el Estado como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, esto es, que el acusado se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ.

La recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su defendido se le impuso la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso fueron contestes en indicar el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y por lo tanto, constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del acusado de autos está subsumida en el tipo penal de Robo Agravado. Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho por el cual se realizó el juicio y que se ha recurrido ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su defendido no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal, ya que no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser por la comisión del delito de Robo Genérico.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el hoy acusado ingresó a la casa de la ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le hiciera entrega de sus pertenencias.

Esta Corte aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que la acción ilícita realizada por el acusado fue cometida manifiestamente armado, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos Marina Josefa García Ortega, Gabriel Daniel Castro, Milagros López, Ana Paruta, Héctor Bazan y Argenis Bolívar; estimados según lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE.

En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras ingresó a la casa de la víctima, ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le entregara sus pertenencias, por lo que el juez a quo calificó tales hecho como ROBO AGRAVADO.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas deposiciones que desechó y desestimó, tal como ocurrió con la de la ciudadana Diana Carolina Abache, considerando que la misma es pariente consanguínea del acusado (hermana) y que sólo se limitó a exponer cómo sucedieron los hechos al momento de la detención del hoy acusado, considerando de igual forma, que de la misma no se desprenden suficientes elementos que conlleven a la absoluta búsqueda de la verdad.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de ROBO AGRAVADO, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora pública segunda penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del imputado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000091
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de defensora pública penal del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISIÓN

Visto el recuro de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 10.00 a.m., para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“… En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 11:12 Horas de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA BARRETO FUENTES, asistida en este acto por el ABG. JUAN RAMOS FERRER, en su condición de defensora pública penal del ciudadano, PEDRO ALMEIDA ABACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por inobservancia, se aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida en el artículo 455 relativo al Robo Genérico; contra la decisión publicada en fecha, 05-03-2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LOPEZ, condenándolo a cumplir la pena de (15) años de prisión. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. LIBIA ROSAS MORENO, la Dra. GILDA MATA CARIACO y el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Ponente, así como el Secretario, Abogado, JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil, MARCOS BRITO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG, OSWALDO FREITES, así como la defensa del acusado, ABG. JUAN RAMOS FERRER, quien actúa en representación de la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, en atención a la unidad de la defensa publica penal, se verifica la asistencia del acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, previo traslado de la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en la cual se encuentra recluido de manera temporal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima en la presente audiencia ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LOPEZ. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos en este acto ratifico el escrito de APELACION interpuesto ante esta corte de apelación que uds. dignamente integran, la defensa publica representa al hoy recurrente PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, es el caso que esta ilustré corte de apelaciones, mi defendido en el Juicio que se llevo a cabo en su oportunidad por el tribunal 13 el cual presidía un juez Itinerante el DR. ELVIS EFRAIN GALEANO, el cual después de recibida las pruebas y las conclusiones, cambia el calificativo por el que se estaba juzgando siendo el calificativo el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cambiándolo a lo especificado en el articulo 458 llamado ROBO AGRAVADO sin el fiscal haber pedido tal calificación y sin haberse demostrado que mi defendido haya tenido un arma o la haya poseído arma de fuego o blanca mi defendido fue detenido a las 10.00 de la mañana el hecho ocurrió a las 02.00 de la mañana no existe evidencia de que se hala perpetrado o ejecutado, lo previsto en el articulo 458 que establece el ROBO AGRAVADO, que exige esencialmente para su comisión un arma de fuego, la sentencia violo el ordinal 4to del 452 del Código penal toda vez que el ilustre jurista aplico de manera errónea la norma jurídica por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el antes citado articulo, 455 quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de 6 12 años, esto en lo relativo a la norma que se debió de aplicar a mi defendido por lo cual y con fundamento en el articulo 452 ordinal 4to solicitamos a este honorable tribunal que uds. responsablemente presiden admitan la presente apelación declaren la pertinencia de las mismas conforme a derecho anule la sentencia de juicio cuestionado y dicte sentencia propia y ordene la aplicación de la pena establecida en el articulo 455 del Código penal con los pronunciamientos de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Durante juicio llevado por el Juez Galiano quedo demostrado las responsabilidad del acusado en virtud de que en compañía de otro ciudadano en fecha 13 de Septiembre del 2002 en compañía de otro ciudadano fue aprehendido por los funcionario de la policía en virtud de haber despojado a las victimas de sus partencias en cuanto al cambio de calificación el juez d conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal hizo la advertencia las partes y la defensora solicito la suspensión del debate para preparar su defensa en cuanto al cambio de calificación el ministerio publico presente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y el juez cambio la calificación a ROBO GENERICO, en su oportunidad la fiscalía acusado por ROBO AGRAVADO, en cuanto al cambio de calificación considera la fiscalía que es el delito de ROBO GEBNERICO por cuanto al acusado de autos no se le incauto arma de fuego por lo cual solicito de que se declare con lugar la decisión del tribunal itinerante y se desestime la petición de la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito interpuesto en sus totalidad por la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, solicitando magistrados que se anule la sentencia y diete esta corte una sentencia propia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto la revisión del tribunal itinerante este hace la advertencia del cambio de calificación al delito de robo agravado solo se hizo la advertencia d que se podría verificara un cambio de calificación una vez evacuada las pruebas se dicta sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO AMNTENIENDO LA calificación jurídica aportada por la fiscalía por cuanto las pruebas encuadraban en sus totalidad motivo por el cual pido sea confirmada la decisión del tribunal itinerante. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:30 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
……se inicia el proceso en fecha 16 de octubre del año 2006, cuando se verifica audiencia de Presentación en contra del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…POR LA fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..decretándole la medida privativa de libertad. Posteriormente se presenta escrito acusatorio manteniendo la calificación antes señalada, celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 26-04-2.007, admitiéndose la acusación parcialmente, toda vez que se cambia la calificación jurídica al subsumir los hechos al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..en el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer la causa, se realizaron dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y al no lograr la constitución del mismo…..se constituyó en Unipersonales……y es en fecha 17 de octubre de 2007 en que se avoca al conocimiento de la presente causa y se inicia el Juicio Oral y Público ante el Juez Itinerante N° 13….considera el Juzgador que a pesar de ser admitida la acusación parcialmente por el delito de ROBO GENERICO,….SIENDO PRESENTADA LA MISMA POR EL fiscal del Ministerio Público durante l apertura al Juicio consideró el Juzgador que se había probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sin que la Vindicta Pública hubiese asomado el cambio de calificación razón por la cual “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”: CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…..condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión.…..durante el juicio no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mi representado…..toda vez que se desprende de las declaraciones de los funcionarios HECTOR BALZAN, ARGENIS BOLIVAR Y YORLEN AVILA, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui….que a mi representado no se le incautó armamento alguno, ni mucho menos ningún objeto pertenecientes a la víctima, aunado a ello la comisión del delito según el dicho de la victima fue a las dos de la madrugada aproximadamente y cuando los miembros de la comunidad lo aprehenden y le notifican a la comisión policial eran aproximadamente las diez de la mañana de esa fecha 13 de septiembre de 2006, que es cuando les informa que esa persona había sido uno de los tres sujetos que se habían metido en la casa de la ciudadana MILAGROS LOPE, realizando dichas actuaciones estos funcionarios recibiendo instrucciones de su Comando, según llamada radiofónica……..Asimismo se oyó la declaración de la funcionario ANA PARUTA, quien realizó el avalúo prudencial de los objetos presuntamente robados, indicando esta que lo hizo a través de la información suministrada por la víctima……Por otra parte, señala la ciudadana MARINA JOSEFA GARCIA ORTEGA, que tuvo conocimiento del robo por parte de la víctima y al trasladarse a la casa de la misma señaló que en la preguntas realizadas por el Ministerio Público que no observó ningún tipo de violencia en la ventana de la casa de la víctima, e igualmente que no tuvo conocimiento de lo robado, y que sólo vio sombrar, y a preguntas de la defensa señaló que no observó desorden en dicha vivienda, situaciones estas extrañas en virtud de que según su dicho llegó a la casa de la víctima a escasos minutos después del robo, no aportando elemento alguno que pudiese presumir que mi representado haya participado en los hechos por los cuales se acusó. Asimismo, al rendir declaración el ciudadano GABRIEL DANIEL CASTRO, en la pregunta N° 4 que le hace el Ministerio Público la cual transcribo textualmente “Diga usted una de las personas que entró en el cuarto era el acusado. Contestó: Creo que sí”. Desprendiéndose de dicha respuesta inseguridad…..igualmente de la declaración de la ciudadana MILAGROS LOPEZ, se desprende inseguridad en cuanto a la participación de mi representado en los hechos toda vez que señala que estaba oscuro, que vio sombras y no pudo describir la conducta del mismo, indicando que no poseía arma. Por último al oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA ALMEIDA ABACHE, esta señala que el día en que ocurrieron los hechos mi representado, quien es su hermano se encontraba durmiendo en su casa y que no salió sino como a las diez de la mañana y es donde se paró un carro en su casa, con la víctima de la presente causa y sus hijos y manifiestan que su hermano había robado en su casa, no encontrándose en su residencia en ese omento, y posteriormente tienen el conocimiento que a su hermano lo agarran en casa de un primo cuando llego la señora y sus hijos lo golpean y luego se lo llevan detenido .descendiéndose de todo lo trascrito que a mi representado no se le incautó arma alguna ningún objeto de la víctima que pudiese presumir que tuvo participación en los hechos por los cuales se le acusó y condenó.....
CAPITULO II
EL DERECHO
En este orden de ideas y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: en primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido….la pena prevista en el artículo 460 (vigente para la comisión del hecho punible) violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida el artículo 455 relativo al Robo Genérico del Código Penal…. Y observando detenidamente la norma antes transcrita, llegamos a la conclusión que debió ser aplicada a mi defendido, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. En este sentido y con fundamento en el ordinal cuarto (04) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento de esta honorable Corte, que efectivamente en la decisión cuestionada se evidencia que se aplicó erróneamente la horma jurídica, por cuanto de las pruebas recavadas así como de los testigos interrogados no se evidenció efectivamente y in lugar a dudas que mi representado haya cometido el delito de Robo Agravado, por lo que imponerle la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal sin suficientes elementos de convicción es, efectivamente ilógico y sin fundamento, por lo cual solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior toda vez que se aplicó erróneamente una norma jurídica y se ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo antes expuestos, y con fundamento en el artículo 452 ordinales 4,antes suficientemente analizado, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones….admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 de Código Penal…….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal 35 Itinerante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“.…PENALIDAD
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la noble labor de administrar justicia y de lo cual nos debemos sentir orgullosos aunado a la preservación de los principios rectores del Justo y Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva hace el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público…..acusó al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE……por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal con las circunstancias agravantes genéricas contenidas en los ordinales 1, 5, 12 y 15 del artículo 77 del citado Código Penal donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedimentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren los mismos, mediante le presente proceso oral y público quedo demostrado que los hechos quedan subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho por el cual este Tribunal condeno al acusado una vez demostrada la participación del precitado ciudadano en la comisión del referido delito Y ASI SE DECIDE…..A los fines establecer la penalidad por el delito cometido por el acusado de autos este Tribunal procede a computar de la siguiente forma: El ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 460 del Código Penal vigente este Tribunal tomando como base las disposiciones y la penalidad del delito procede a realizar el siguiente cómputo; por el delito de ROBO AGRAVADO, establece el artículo 460 del Código Penal una pena de Presidio de Ocho (8) a dieciséis (16) años, por lo que este Tribunal lo condeno a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,…..
DISPOSITIVA
……..este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…..a cumplir QUINCE (15) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ …..”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Defensa Pública Penal manifiesta que el Juez a quo por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta.

En relación a ello esta Superioridad, cree pertinente señalar el contenido del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

De igual manera destacamos el contenido del artículo 457 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

De la lectura y análisis de los tipos penales antes transcritos se observa que la marcada diferencia que existe entre ellos es que en el delito de Robo Agravado es necesario que el sujeto activo se encuentre manifiestamente armado para cometer tal hecho delictivo, en cambio en el delito de Robo Genérico el sujeto activo sólo se apodera del objeto empleando la violencia o amenazando con graves daños.

Esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que consideró que los hechos constituyen lo que se denomina un delito pluriofensivo porque se atenta contra dos bienes tutelados por el Estado como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, esto es, que el acusado se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ.

La recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su defendido se le impuso la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso fueron contestes en indicar el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y por lo tanto, constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del acusado de autos está subsumida en el tipo penal de Robo Agravado. Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho por el cual se realizó el juicio y que se ha recurrido ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su defendido no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal, ya que no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser por la comisión del delito de Robo Genérico.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el hoy acusado ingresó a la casa de la ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le hiciera entrega de sus pertenencias.

Esta Corte aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que la acción ilícita realizada por el acusado fue cometida manifiestamente armado, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos Marina Josefa García Ortega, Gabriel Daniel Castro, Milagros López, Ana Paruta, Héctor Bazan y Argenis Bolívar; estimados según lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE.

En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras ingresó a la casa de la víctima, ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le entregara sus pertenencias, por lo que el juez a quo calificó tales hecho como ROBO AGRAVADO.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas deposiciones que desechó y desestimó, tal como ocurrió con la de la ciudadana Diana Carolina Abache, considerando que la misma es pariente consanguínea del acusado (hermana) y que sólo se limitó a exponer cómo sucedieron los hechos al momento de la detención del hoy acusado, considerando de igual forma, que de la misma no se desprenden suficientes elementos que conlleven a la absoluta búsqueda de la verdad.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de ROBO AGRAVADO, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora pública segunda penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del imputado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000091
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de defensora pública penal del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISIÓN

Visto el recuro de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 10.00 a.m., para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“… En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 11:12 Horas de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA BARRETO FUENTES, asistida en este acto por el ABG. JUAN RAMOS FERRER, en su condición de defensora pública penal del ciudadano, PEDRO ALMEIDA ABACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por inobservancia, se aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida en el artículo 455 relativo al Robo Genérico; contra la decisión publicada en fecha, 05-03-2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LOPEZ, condenándolo a cumplir la pena de (15) años de prisión. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. LIBIA ROSAS MORENO, la Dra. GILDA MATA CARIACO y el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Ponente, así como el Secretario, Abogado, JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil, MARCOS BRITO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG, OSWALDO FREITES, así como la defensa del acusado, ABG. JUAN RAMOS FERRER, quien actúa en representación de la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, en atención a la unidad de la defensa publica penal, se verifica la asistencia del acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, previo traslado de la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en la cual se encuentra recluido de manera temporal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima en la presente audiencia ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LOPEZ. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos en este acto ratifico el escrito de APELACION interpuesto ante esta corte de apelación que uds. dignamente integran, la defensa publica representa al hoy recurrente PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, es el caso que esta ilustré corte de apelaciones, mi defendido en el Juicio que se llevo a cabo en su oportunidad por el tribunal 13 el cual presidía un juez Itinerante el DR. ELVIS EFRAIN GALEANO, el cual después de recibida las pruebas y las conclusiones, cambia el calificativo por el que se estaba juzgando siendo el calificativo el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cambiándolo a lo especificado en el articulo 458 llamado ROBO AGRAVADO sin el fiscal haber pedido tal calificación y sin haberse demostrado que mi defendido haya tenido un arma o la haya poseído arma de fuego o blanca mi defendido fue detenido a las 10.00 de la mañana el hecho ocurrió a las 02.00 de la mañana no existe evidencia de que se hala perpetrado o ejecutado, lo previsto en el articulo 458 que establece el ROBO AGRAVADO, que exige esencialmente para su comisión un arma de fuego, la sentencia violo el ordinal 4to del 452 del Código penal toda vez que el ilustre jurista aplico de manera errónea la norma jurídica por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el antes citado articulo, 455 quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de 6 12 años, esto en lo relativo a la norma que se debió de aplicar a mi defendido por lo cual y con fundamento en el articulo 452 ordinal 4to solicitamos a este honorable tribunal que uds. responsablemente presiden admitan la presente apelación declaren la pertinencia de las mismas conforme a derecho anule la sentencia de juicio cuestionado y dicte sentencia propia y ordene la aplicación de la pena establecida en el articulo 455 del Código penal con los pronunciamientos de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Durante juicio llevado por el Juez Galiano quedo demostrado las responsabilidad del acusado en virtud de que en compañía de otro ciudadano en fecha 13 de Septiembre del 2002 en compañía de otro ciudadano fue aprehendido por los funcionario de la policía en virtud de haber despojado a las victimas de sus partencias en cuanto al cambio de calificación el juez d conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal hizo la advertencia las partes y la defensora solicito la suspensión del debate para preparar su defensa en cuanto al cambio de calificación el ministerio publico presente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y el juez cambio la calificación a ROBO GENERICO, en su oportunidad la fiscalía acusado por ROBO AGRAVADO, en cuanto al cambio de calificación considera la fiscalía que es el delito de ROBO GEBNERICO por cuanto al acusado de autos no se le incauto arma de fuego por lo cual solicito de que se declare con lugar la decisión del tribunal itinerante y se desestime la petición de la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito interpuesto en sus totalidad por la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, solicitando magistrados que se anule la sentencia y diete esta corte una sentencia propia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto la revisión del tribunal itinerante este hace la advertencia del cambio de calificación al delito de robo agravado solo se hizo la advertencia d que se podría verificara un cambio de calificación una vez evacuada las pruebas se dicta sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO AMNTENIENDO LA calificación jurídica aportada por la fiscalía por cuanto las pruebas encuadraban en sus totalidad motivo por el cual pido sea confirmada la decisión del tribunal itinerante. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:30 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
……se inicia el proceso en fecha 16 de octubre del año 2006, cuando se verifica audiencia de Presentación en contra del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…POR LA fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..decretándole la medida privativa de libertad. Posteriormente se presenta escrito acusatorio manteniendo la calificación antes señalada, celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 26-04-2.007, admitiéndose la acusación parcialmente, toda vez que se cambia la calificación jurídica al subsumir los hechos al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..en el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer la causa, se realizaron dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y al no lograr la constitución del mismo…..se constituyó en Unipersonales……y es en fecha 17 de octubre de 2007 en que se avoca al conocimiento de la presente causa y se inicia el Juicio Oral y Público ante el Juez Itinerante N° 13….considera el Juzgador que a pesar de ser admitida la acusación parcialmente por el delito de ROBO GENERICO,….SIENDO PRESENTADA LA MISMA POR EL fiscal del Ministerio Público durante l apertura al Juicio consideró el Juzgador que se había probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sin que la Vindicta Pública hubiese asomado el cambio de calificación razón por la cual “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”: CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…..condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión.…..durante el juicio no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mi representado…..toda vez que se desprende de las declaraciones de los funcionarios HECTOR BALZAN, ARGENIS BOLIVAR Y YORLEN AVILA, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui….que a mi representado no se le incautó armamento alguno, ni mucho menos ningún objeto pertenecientes a la víctima, aunado a ello la comisión del delito según el dicho de la victima fue a las dos de la madrugada aproximadamente y cuando los miembros de la comunidad lo aprehenden y le notifican a la comisión policial eran aproximadamente las diez de la mañana de esa fecha 13 de septiembre de 2006, que es cuando les informa que esa persona había sido uno de los tres sujetos que se habían metido en la casa de la ciudadana MILAGROS LOPE, realizando dichas actuaciones estos funcionarios recibiendo instrucciones de su Comando, según llamada radiofónica……..Asimismo se oyó la declaración de la funcionario ANA PARUTA, quien realizó el avalúo prudencial de los objetos presuntamente robados, indicando esta que lo hizo a través de la información suministrada por la víctima……Por otra parte, señala la ciudadana MARINA JOSEFA GARCIA ORTEGA, que tuvo conocimiento del robo por parte de la víctima y al trasladarse a la casa de la misma señaló que en la preguntas realizadas por el Ministerio Público que no observó ningún tipo de violencia en la ventana de la casa de la víctima, e igualmente que no tuvo conocimiento de lo robado, y que sólo vio sombrar, y a preguntas de la defensa señaló que no observó desorden en dicha vivienda, situaciones estas extrañas en virtud de que según su dicho llegó a la casa de la víctima a escasos minutos después del robo, no aportando elemento alguno que pudiese presumir que mi representado haya participado en los hechos por los cuales se acusó. Asimismo, al rendir declaración el ciudadano GABRIEL DANIEL CASTRO, en la pregunta N° 4 que le hace el Ministerio Público la cual transcribo textualmente “Diga usted una de las personas que entró en el cuarto era el acusado. Contestó: Creo que sí”. Desprendiéndose de dicha respuesta inseguridad…..igualmente de la declaración de la ciudadana MILAGROS LOPEZ, se desprende inseguridad en cuanto a la participación de mi representado en los hechos toda vez que señala que estaba oscuro, que vio sombras y no pudo describir la conducta del mismo, indicando que no poseía arma. Por último al oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA ALMEIDA ABACHE, esta señala que el día en que ocurrieron los hechos mi representado, quien es su hermano se encontraba durmiendo en su casa y que no salió sino como a las diez de la mañana y es donde se paró un carro en su casa, con la víctima de la presente causa y sus hijos y manifiestan que su hermano había robado en su casa, no encontrándose en su residencia en ese omento, y posteriormente tienen el conocimiento que a su hermano lo agarran en casa de un primo cuando llego la señora y sus hijos lo golpean y luego se lo llevan detenido .descendiéndose de todo lo trascrito que a mi representado no se le incautó arma alguna ningún objeto de la víctima que pudiese presumir que tuvo participación en los hechos por los cuales se le acusó y condenó.....
CAPITULO II
EL DERECHO
En este orden de ideas y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: en primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido….la pena prevista en el artículo 460 (vigente para la comisión del hecho punible) violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida el artículo 455 relativo al Robo Genérico del Código Penal…. Y observando detenidamente la norma antes transcrita, llegamos a la conclusión que debió ser aplicada a mi defendido, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. En este sentido y con fundamento en el ordinal cuarto (04) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento de esta honorable Corte, que efectivamente en la decisión cuestionada se evidencia que se aplicó erróneamente la horma jurídica, por cuanto de las pruebas recavadas así como de los testigos interrogados no se evidenció efectivamente y in lugar a dudas que mi representado haya cometido el delito de Robo Agravado, por lo que imponerle la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal sin suficientes elementos de convicción es, efectivamente ilógico y sin fundamento, por lo cual solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior toda vez que se aplicó erróneamente una norma jurídica y se ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo antes expuestos, y con fundamento en el artículo 452 ordinales 4,antes suficientemente analizado, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones….admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 de Código Penal…….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal 35 Itinerante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“.…PENALIDAD
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la noble labor de administrar justicia y de lo cual nos debemos sentir orgullosos aunado a la preservación de los principios rectores del Justo y Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva hace el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público…..acusó al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE……por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal con las circunstancias agravantes genéricas contenidas en los ordinales 1, 5, 12 y 15 del artículo 77 del citado Código Penal donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedimentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren los mismos, mediante le presente proceso oral y público quedo demostrado que los hechos quedan subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho por el cual este Tribunal condeno al acusado una vez demostrada la participación del precitado ciudadano en la comisión del referido delito Y ASI SE DECIDE…..A los fines establecer la penalidad por el delito cometido por el acusado de autos este Tribunal procede a computar de la siguiente forma: El ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 460 del Código Penal vigente este Tribunal tomando como base las disposiciones y la penalidad del delito procede a realizar el siguiente cómputo; por el delito de ROBO AGRAVADO, establece el artículo 460 del Código Penal una pena de Presidio de Ocho (8) a dieciséis (16) años, por lo que este Tribunal lo condeno a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,…..
DISPOSITIVA
……..este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…..a cumplir QUINCE (15) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ …..”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Defensa Pública Penal manifiesta que el Juez a quo por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta.

En relación a ello esta Superioridad, cree pertinente señalar el contenido del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

De igual manera destacamos el contenido del artículo 457 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

De la lectura y análisis de los tipos penales antes transcritos se observa que la marcada diferencia que existe entre ellos es que en el delito de Robo Agravado es necesario que el sujeto activo se encuentre manifiestamente armado para cometer tal hecho delictivo, en cambio en el delito de Robo Genérico el sujeto activo sólo se apodera del objeto empleando la violencia o amenazando con graves daños.

Esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que consideró que los hechos constituyen lo que se denomina un delito pluriofensivo porque se atenta contra dos bienes tutelados por el Estado como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, esto es, que el acusado se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ.

La recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su defendido se le impuso la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso fueron contestes en indicar el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y por lo tanto, constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del acusado de autos está subsumida en el tipo penal de Robo Agravado. Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho por el cual se realizó el juicio y que se ha recurrido ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su defendido no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal, ya que no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser por la comisión del delito de Robo Genérico.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el hoy acusado ingresó a la casa de la ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le hiciera entrega de sus pertenencias.

Esta Corte aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que la acción ilícita realizada por el acusado fue cometida manifiestamente armado, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos Marina Josefa García Ortega, Gabriel Daniel Castro, Milagros López, Ana Paruta, Héctor Bazan y Argenis Bolívar; estimados según lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE.

En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras ingresó a la casa de la víctima, ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le entregara sus pertenencias, por lo que el juez a quo calificó tales hecho como ROBO AGRAVADO.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas deposiciones que desechó y desestimó, tal como ocurrió con la de la ciudadana Diana Carolina Abache, considerando que la misma es pariente consanguínea del acusado (hermana) y que sólo se limitó a exponer cómo sucedieron los hechos al momento de la detención del hoy acusado, considerando de igual forma, que de la misma no se desprenden suficientes elementos que conlleven a la absoluta búsqueda de la verdad.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de ROBO AGRAVADO, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora pública segunda penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del imputado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000091
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de defensora pública penal del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISIÓN

Visto el recuro de apelación interpuesto, en fecha 11 de junio de 2.008, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, a las 10.00 a.m., para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de agosto de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

“… En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Agosto de dos mil ocho, siendo las 11:12 Horas de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA BARRETO FUENTES, asistida en este acto por el ABG. JUAN RAMOS FERRER, en su condición de defensora pública penal del ciudadano, PEDRO ALMEIDA ABACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por inobservancia, se aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida en el artículo 455 relativo al Robo Genérico; contra la decisión publicada en fecha, 05-03-2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 458 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LOPEZ, condenándolo a cumplir la pena de (15) años de prisión. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. LIBIA ROSAS MORENO, la Dra. GILDA MATA CARIACO y el Dr. CESAR REYES ROJAS, Juez Ponente, así como el Secretario, Abogado, JOSE DE JESUS LEAL y el Alguacil, MARCOS BRITO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABG, OSWALDO FREITES, así como la defensa del acusado, ABG. JUAN RAMOS FERRER, quien actúa en representación de la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, en atención a la unidad de la defensa publica penal, se verifica la asistencia del acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, previo traslado de la Zona Policial Nº 5 El Tigre, en la cual se encuentra recluido de manera temporal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima en la presente audiencia ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LOPEZ. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos en este acto ratifico el escrito de APELACION interpuesto ante esta corte de apelación que uds. dignamente integran, la defensa publica representa al hoy recurrente PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, es el caso que esta ilustré corte de apelaciones, mi defendido en el Juicio que se llevo a cabo en su oportunidad por el tribunal 13 el cual presidía un juez Itinerante el DR. ELVIS EFRAIN GALEANO, el cual después de recibida las pruebas y las conclusiones, cambia el calificativo por el que se estaba juzgando siendo el calificativo el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código penal, cambiándolo a lo especificado en el articulo 458 llamado ROBO AGRAVADO sin el fiscal haber pedido tal calificación y sin haberse demostrado que mi defendido haya tenido un arma o la haya poseído arma de fuego o blanca mi defendido fue detenido a las 10.00 de la mañana el hecho ocurrió a las 02.00 de la mañana no existe evidencia de que se hala perpetrado o ejecutado, lo previsto en el articulo 458 que establece el ROBO AGRAVADO, que exige esencialmente para su comisión un arma de fuego, la sentencia violo el ordinal 4to del 452 del Código penal toda vez que el ilustre jurista aplico de manera errónea la norma jurídica por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el antes citado articulo, 455 quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de 6 12 años, esto en lo relativo a la norma que se debió de aplicar a mi defendido por lo cual y con fundamento en el articulo 452 ordinal 4to solicitamos a este honorable tribunal que uds. responsablemente presiden admitan la presente apelación declaren la pertinencia de las mismas conforme a derecho anule la sentencia de juicio cuestionado y dicte sentencia propia y ordene la aplicación de la pena establecida en el articulo 455 del Código penal con los pronunciamientos de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Durante juicio llevado por el Juez Galiano quedo demostrado las responsabilidad del acusado en virtud de que en compañía de otro ciudadano en fecha 13 de Septiembre del 2002 en compañía de otro ciudadano fue aprehendido por los funcionario de la policía en virtud de haber despojado a las victimas de sus partencias en cuanto al cambio de calificación el juez d conformidad con el 350 del Código Orgánico Procesal Penal hizo la advertencia las partes y la defensora solicito la suspensión del debate para preparar su defensa en cuanto al cambio de calificación el ministerio publico presente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y el juez cambio la calificación a ROBO GENERICO, en su oportunidad la fiscalía acusado por ROBO AGRAVADO, en cuanto al cambio de calificación considera la fiscalía que es el delito de ROBO GEBNERICO por cuanto al acusado de autos no se le incauto arma de fuego por lo cual solicito de que se declare con lugar la decisión del tribunal itinerante y se desestime la petición de la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, PEDRO ALMEIDA ABACHE, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente Dr. JUAN RAMOS FERRER, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito interpuesto en sus totalidad por la ABG. MARIA BARRETO FUENTES, solicitando magistrados que se anule la sentencia y diete esta corte una sentencia propia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. OSWALDO FREITES, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto la revisión del tribunal itinerante este hace la advertencia del cambio de calificación al delito de robo agravado solo se hizo la advertencia d que se podría verificara un cambio de calificación una vez evacuada las pruebas se dicta sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO AMNTENIENDO LA calificación jurídica aportada por la fiscalía por cuanto las pruebas encuadraban en sus totalidad motivo por el cual pido sea confirmada la decisión del tribunal itinerante. Es todo“. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:30 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
……se inicia el proceso en fecha 16 de octubre del año 2006, cuando se verifica audiencia de Presentación en contra del ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…POR LA fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..decretándole la medida privativa de libertad. Posteriormente se presenta escrito acusatorio manteniendo la calificación antes señalada, celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 26-04-2.007, admitiéndose la acusación parcialmente, toda vez que se cambia la calificación jurídica al subsumir los hechos al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…..en el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer la causa, se realizaron dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y al no lograr la constitución del mismo…..se constituyó en Unipersonales……y es en fecha 17 de octubre de 2007 en que se avoca al conocimiento de la presente causa y se inicia el Juicio Oral y Público ante el Juez Itinerante N° 13….considera el Juzgador que a pesar de ser admitida la acusación parcialmente por el delito de ROBO GENERICO,….SIENDO PRESENTADA LA MISMA POR EL fiscal del Ministerio Público durante l apertura al Juicio consideró el Juzgador que se había probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sin que la Vindicta Pública hubiese asomado el cambio de calificación razón por la cual “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”: CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…..condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión.…..durante el juicio no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mi representado…..toda vez que se desprende de las declaraciones de los funcionarios HECTOR BALZAN, ARGENIS BOLIVAR Y YORLEN AVILA, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui….que a mi representado no se le incautó armamento alguno, ni mucho menos ningún objeto pertenecientes a la víctima, aunado a ello la comisión del delito según el dicho de la victima fue a las dos de la madrugada aproximadamente y cuando los miembros de la comunidad lo aprehenden y le notifican a la comisión policial eran aproximadamente las diez de la mañana de esa fecha 13 de septiembre de 2006, que es cuando les informa que esa persona había sido uno de los tres sujetos que se habían metido en la casa de la ciudadana MILAGROS LOPE, realizando dichas actuaciones estos funcionarios recibiendo instrucciones de su Comando, según llamada radiofónica……..Asimismo se oyó la declaración de la funcionario ANA PARUTA, quien realizó el avalúo prudencial de los objetos presuntamente robados, indicando esta que lo hizo a través de la información suministrada por la víctima……Por otra parte, señala la ciudadana MARINA JOSEFA GARCIA ORTEGA, que tuvo conocimiento del robo por parte de la víctima y al trasladarse a la casa de la misma señaló que en la preguntas realizadas por el Ministerio Público que no observó ningún tipo de violencia en la ventana de la casa de la víctima, e igualmente que no tuvo conocimiento de lo robado, y que sólo vio sombrar, y a preguntas de la defensa señaló que no observó desorden en dicha vivienda, situaciones estas extrañas en virtud de que según su dicho llegó a la casa de la víctima a escasos minutos después del robo, no aportando elemento alguno que pudiese presumir que mi representado haya participado en los hechos por los cuales se acusó. Asimismo, al rendir declaración el ciudadano GABRIEL DANIEL CASTRO, en la pregunta N° 4 que le hace el Ministerio Público la cual transcribo textualmente “Diga usted una de las personas que entró en el cuarto era el acusado. Contestó: Creo que sí”. Desprendiéndose de dicha respuesta inseguridad…..igualmente de la declaración de la ciudadana MILAGROS LOPEZ, se desprende inseguridad en cuanto a la participación de mi representado en los hechos toda vez que señala que estaba oscuro, que vio sombras y no pudo describir la conducta del mismo, indicando que no poseía arma. Por último al oír la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA ALMEIDA ABACHE, esta señala que el día en que ocurrieron los hechos mi representado, quien es su hermano se encontraba durmiendo en su casa y que no salió sino como a las diez de la mañana y es donde se paró un carro en su casa, con la víctima de la presente causa y sus hijos y manifiestan que su hermano había robado en su casa, no encontrándose en su residencia en ese omento, y posteriormente tienen el conocimiento que a su hermano lo agarran en casa de un primo cuando llego la señora y sus hijos lo golpean y luego se lo llevan detenido .descendiéndose de todo lo trascrito que a mi representado no se le incautó arma alguna ningún objeto de la víctima que pudiese presumir que tuvo participación en los hechos por los cuales se le acusó y condenó.....
CAPITULO II
EL DERECHO
En este orden de ideas y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: en primer lugar el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido….la pena prevista en el artículo 460 (vigente para la comisión del hecho punible) violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del artículo cuatrocientos cincuenta y dos (452) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido imponérsele la establecida el artículo 455 relativo al Robo Genérico del Código Penal…. Y observando detenidamente la norma antes transcrita, llegamos a la conclusión que debió ser aplicada a mi defendido, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. En este sentido y con fundamento en el ordinal cuarto (04) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento de esta honorable Corte, que efectivamente en la decisión cuestionada se evidencia que se aplicó erróneamente la horma jurídica, por cuanto de las pruebas recavadas así como de los testigos interrogados no se evidenció efectivamente y in lugar a dudas que mi representado haya cometido el delito de Robo Agravado, por lo que imponerle la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal sin suficientes elementos de convicción es, efectivamente ilógico y sin fundamento, por lo cual solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior toda vez que se aplicó erróneamente una norma jurídica y se ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo antes expuestos, y con fundamento en el artículo 452 ordinales 4,antes suficientemente analizado, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones….admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y ordene la aplicación de la pena establecida en el artículo 455 de Código Penal…….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal 35 Itinerante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

“.…PENALIDAD
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la noble labor de administrar justicia y de lo cual nos debemos sentir orgullosos aunado a la preservación de los principios rectores del Justo y Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva hace el siguiente pronunciamiento: el Representante del Ministerio Público…..acusó al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE……por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal con las circunstancias agravantes genéricas contenidas en los ordinales 1, 5, 12 y 15 del artículo 77 del citado Código Penal donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedimentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren los mismos, mediante le presente proceso oral y público quedo demostrado que los hechos quedan subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho por el cual este Tribunal condeno al acusado una vez demostrada la participación del precitado ciudadano en la comisión del referido delito Y ASI SE DECIDE…..A los fines establecer la penalidad por el delito cometido por el acusado de autos este Tribunal procede a computar de la siguiente forma: El ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 460 del Código Penal vigente este Tribunal tomando como base las disposiciones y la penalidad del delito procede a realizar el siguiente cómputo; por el delito de ROBO AGRAVADO, establece el artículo 460 del Código Penal una pena de Presidio de Ocho (8) a dieciséis (16) años, por lo que este Tribunal lo condeno a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,…..
DISPOSITIVA
……..este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE…..a cumplir QUINCE (15) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ …..”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la Defensa Pública Penal manifiesta que el Juez a quo por inobservancia, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto le impuso a su defendido la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta.

En relación a ello esta Superioridad, cree pertinente señalar el contenido del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

De igual manera destacamos el contenido del artículo 457 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

De la lectura y análisis de los tipos penales antes transcritos se observa que la marcada diferencia que existe entre ellos es que en el delito de Robo Agravado es necesario que el sujeto activo se encuentre manifiestamente armado para cometer tal hecho delictivo, en cambio en el delito de Robo Genérico el sujeto activo sólo se apodera del objeto empleando la violencia o amenazando con graves daños.

Esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que consideró que los hechos constituyen lo que se denomina un delito pluriofensivo porque se atenta contra dos bienes tutelados por el Estado como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, esto es, que el acusado se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos y cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ.

La recurrente alega una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su defendido se le impuso la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando ha debido imponérsele, en su criterio, la establecida en el artículo 457 ejusdem relativo al Robo Genérico, por cuanto no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya tenido o detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado y le fue aplicada una pena desproporcionada, no acorde a su conducta. Pues bien, como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso fueron contestes en indicar el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y por lo tanto, constituyen elementos probatorios suficientes para determinar que la conducta del acusado de autos está subsumida en el tipo penal de Robo Agravado. Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho por el cual se realizó el juicio y que se ha recurrido ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, demuestran que la conducta de su defendido no puede subsumirse en los supuestos que exige el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y que por lo tanto es errada la aplicación de tal dispositivo legal, ya que no quedó evidentemente demostrado que su defendido haya detentado arma alguna en la comisión del hecho punible por el cual fue condenado.

La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser por la comisión del delito de Robo Genérico.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, en que el hoy acusado ingresó a la casa de la ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le hiciera entrega de sus pertenencias.

Esta Corte aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que la acción ilícita realizada por el acusado fue cometida manifiestamente armado, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos Marina Josefa García Ortega, Gabriel Daniel Castro, Milagros López, Ana Paruta, Héctor Bazan y Argenis Bolívar; estimados según lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE.

En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras ingresó a la casa de la víctima, ciudadana Milagros López, manifiestamente armado y la constriñó a que le entregara sus pertenencias, por lo que el juez a quo calificó tales hecho como ROBO AGRAVADO.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas deposiciones que desechó y desestimó, tal como ocurrió con la de la ciudadana Diana Carolina Abache, considerando que la misma es pariente consanguínea del acusado (hermana) y que sólo se limitó a exponer cómo sucedieron los hechos al momento de la detención del hoy acusado, considerando de igual forma, que de la misma no se desprenden suficientes elementos que conlleven a la absoluta búsqueda de la verdad.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de ROBO AGRAVADO, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos de convicción. Por lo que se considera pertinente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su carácter de defensora pública segunda penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, del imputado PEDRO ELOY ALMEIDA ABACHE, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LÓPEZ a cumplir una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-