REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000179
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado GUILLERMO BORGES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado MATÍAS JUVENAL SOTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 13 de julio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por cuanto se encontraba de reposo, avocándose al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, GUILLERMO BORGES, acudo a su competente autoridad actuando en mi condición de Defensor de Confianza del Ciudadano MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4° y 5°, a los fines de ejercer Recurso de Apelación de la Decisión de Auto de fecha 13 de Julio, por los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas narro:
DE LOS HECHOS.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.
Es el caso, ciudadanos miembros de la Corte de Apelación que en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 13 de Julio del presente año, mi defendido ciudadano MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, de forma conjunta con la ciudadana NELLYS ESTHER APARICIO GONZALEZ, fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Audiencia en la cual mi defendido MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ fue imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente el Fiscal Noveno del Misterio Público solicitó se les decretara medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en una serie de elementos constituidos por orden de inicio de investigación, actas policiales y experticia…
Es importante, destacar que en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público omitió solicitar la declaración de flagrancia en la aprehensión de mi defendido MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, a pesar que fue allanado su hogar y unidad de producción sin testigos y posteriormente privado de su libertad sin orden judicial. Actos violatorio que genera efectos y consecuencias Jurídicas, que en lo adelante dentro de su oportunidad invocare.
II.
DEL DERECHO.
DE LA DECISIÓN RECAIDA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN SUS VICIOS Y NULIDADES.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, la decisión aquí recurrida en Apelación, la cual dicto la ciudadana Juez de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la realizó bajo Diez pronunciamientos los cuales forzosamente transcribo…
Vicio de falta de aplicación de artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°.
Ciertamente ciudadanos miembros de la Corte de Apelación es evidente que las actuaciones revelan la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la misma no es atribuible, a mi defendido MATIAS SOTO, tal y como, se demuestra de la omisión de su señalamiento en el particular primero, que si bien es un vicio de falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión, El Tigre, no causa mayor efecto jurídico.
Vicio de Falta de aplicación del artículo 250 numeral 2 y artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Violación por Inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, es de suma importancia citar para el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual solo puede decretarse por decisión debidamente fundada a lo cual es necesario invocar a los fines de que constituyan el contenido de los numerales del presente artículo lo establecido en las disposiciones 246, 247, 250, 251 y 252. Y de estar basado en elementos de convicción que comprometan al imputado caso particular mi defendido MATIAS SOTO.
Vicio de Inmotivación, que genera la violación por falta de aplicación de los artículos 243, (Estado de Libertad), 246 (Motivación), y 254 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación de la simple narrativa del particular Tercero de la Decisión Judicial, aquí impugnada, por medio del Recurso de Apelación ejercicio de conformidad con la Ley, se demuestra la inmotivación en la presunción por parte de la Juez infractora quien establece tal cual lo siguiente: “De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados”, se pregunta la defensa como llegó a esa conclusión, cual fue el razonamiento lógico jurídico de los elementos aportados al proceso suficientemente expuestos anteriormente, sobre su valor probatorio, por esta defensa y cuyo criterio solicito como Tribunal de Alzada sea acogido. Se tiene entonces un solo resultado no motivo y procedió entonces a Privar de Libertad bajo una Decisión sin argumentos necesarios para la existencia de la misma, por no tener la debida relación que exige el artículo 250 con respecto a sus 3 numerales los cuales deben de ser concurrentes entre sí. Es decir con respecto al primer ordinal que habla de un hecho punible…
Vicio de violación de Rango Constitucional inobservancia del artículo 44 numeral 1°, Indebida aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros de la Corte de apelación, si bien es cierto que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1°, reza textualmente lo siguiente: “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti.” Esto nos lleva forzosamente a traer a colación la violación realizada al momento de la detención en el Fundo San Cipriano de mi defendido MATIAS SOTO, la cual tal y como consta en Acta Policial no se realizó bajo ninguna orden judicial y no solo ello, la Juez no califica la flagrancia limitándose a citar simplemente lo relativo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Vicio de violación de Rango Constitucional inobservancia del artículo 44 numeral 1°.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación como se invoco anteriormente la detención de mi defendido MATIAS SOTO, arbitraria y contraria a la ley, la cual consta en acta y cuyas nulidad fue solicitada de forma específica en audiencia…
PETITORIO.
Por lo anteriormente expuestos ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, es por lo que recurro en Apelación como en efecto lo hago, bajo las condiciones de hecho y derecho invocadas en el presente escrito recursivo de la Decisión dictada en la audiencia de presentación de mi defendido MATIAS SOTO, realizada en la fecha del 13 de julio del presente año, ante el Tribuna de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y solicito a ustedes particularmente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación y tramitado conforme su especial derecho, siendo declarado en la definitiva CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Sea revocada la medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de mi defendido MATIAS SOTO, y le sea otorgada una libertad plena o en su defecto Medida Cautelar.
TERCERO: Se declare la nulidad del Acta policial de fecha 11-07-2008, en la cual consta la detención de mi defendido MATIAS SOTO, por las violaciones invocadas en el presente recurso.
Por último solicita esta defensa a los fines del trámite del presente recurso, copia certificada de todo el expediente a los fines de acompañar al presente recurso a la Corte de Apelación como alzada en segunda instancia.
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de unos hechos punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1). Acta Policial de fecha 10-07-2008… 2). Acta Policial de fecha 10-07-2008… 3). Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, tomada al ciudadano CRALOS ENRIQUE VALBUENA LUGO… 4). Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, tomada al ciudadano HENRRI OSWALDO VALBUENA LUGO… 5). Acta de entrevista de fecha 10-07-2008, tomada al ciudadano CARLOS ENRIQUE VALBUENA LUGO… 6). Acta Policial de fecha 11-07-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JESUS MONRROY… 7). Orden de inicio de la Investigación de fecha 10-07-08, suscrita por el ABG. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ… 8). Informe Pericial, de fecha 10-07-2008, emanado del Laboratorio Central… 9). Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, tomada al ciudadano ALBINO JOSE MARTINEZ… 10). Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, tomada al ciudadano ALFREDO JOSE MUJICA… 11). Acta de Entrevista de fecha 10-07-2008, tomada al ciudadano RAFAEL RAUL MARCHAN… 12). Acta Policial de Traslado de Droga, de fecha 10-07-2008… 13). Cadena de Custodia, de fecha 10-07-2008… 14). Oficio N° ANZ-F9-965-2008, de fecha 11-07-2008… 15). Acta de Entrevista de fecha de fecha 12-07-2008, tomada a la ciudadana YESENIA COROMOTO MAZA ROJAS… 16). Acta de Traslado de la Droga, de fecha 10-07-2008… TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados: NELLYS ESTHER APARICIO GONZALEZ y MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ en los delitos indicados. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas se declara CON LUGAR la Solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: NELLYS ESTHER APARICIO GONZALEZ, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal y a MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de Libertad Plena. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copia certificada para la Fiscalía del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por las defensas privadas. SEPTIMO: Asimismo se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal del aseguramiento de los bienes… NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de ordenar la Incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DÉCIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones invocadas por la Defensa del ciudadano MATIAS SOTO… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, invocando que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación la Fiscalía del Ministerio Público omitió solicitar la declaración de flagrancia en la aprehensión de su defendido.
Como segunda denuncia expone la defensa que la jueza a quo omitió indicar los datos personales de los imputados, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala que la Jueza se limitó a transcribir y enumerar las actas del proceso bajo la denominación genérica de elementos de convicción a los fines que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De igual manera delata el defensor que la Jueza no motivó suficientemente su decisión, alegando violación del artículo 246 del texto adjetivo penal.
Como quinta denuncia manifiesta el recurrente que su defendido fue detenido sin ninguna orden judicial, violentando el principio de libertad, establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La última denuncia está relacionada con la anterior, en cuanto a la detención ilegal de su defendido, alegada por la defensa de confianza.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia formulada por la defensa en cuanto a que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación la Fiscalía del Ministerio Público omitió solicitar la declaración de flagrancia en la aprehensión de su defendido, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 373 lo siguiente:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá el aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
De lo anterior se desprende que una vez presentado el aprehendido ante el Juez de Control, el Representante de la Vindicta Pública debe exponer cómo se produjo su aprehensión, debe realizar la solicitud del procedimiento a seguir y la medida de coerción a imponer, para que una vez que el Juez tenga conocimiento de los hechos, se pronuncie con respecto a las solicitudes planteadas por el Ministerio Público. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que en la audiencia oral de presentación el Fiscal narró los hechos, señaló los elementos de convicción que lo llevaron a imputar al ciudadano MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo que considera esta Superioridad que se cumplió con los parámetros exigidos en la norma in comento, razones por las cuales conllevan a declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia planteada en cuanto a que la Jueza a quo omitió indicar los datos personales de los imputados, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la revisión del acta con lugar de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de la cual el Tribunal de Control remitió a esta Instancia Superior copia debidamente certificada, así como de la resolución que se generó de la misma, se observó que sí señaló la identificación de los imputados, con los datos que sirven para individualizar a cada uno de ellos, así como también el delito que se le imputó a cada uno de ellos y con el grado de participación, por lo que mal puede alegar la defensa que el Tribunal incurrió en dicha omisión; razones por las cuales forzosamente se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer punto impugnado en cuanto a que la Juzgadora a quo se limitó a transcribir y enumerar las actas del proceso bajo la denominación genérica de elementos de convicción a los fines que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad observa este Tribunal Colegiado que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa el quejoso denuncia que la Jueza de la recurrida se limitó a transcribir y enumerar las actas del proceso bajo la denominación genérica de elementos de convicción; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Jueza a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, es importante resaltar que el delito imputado por la Representación Fiscal, como es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, es considerado como un delito de lesa humanidad, aunado al hecho que acarrea una pena superior a diez años. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, para estimar la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que la Jueza de la recurrida se limitó a transcribir y enumerar las actas del proceso bajo la denominación genérica de elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
La cuarta denuncia la fundamenta el defensor en que la Jueza no motivó suficientemente su decisión, alegando violación del artículo 246 del texto adjetivo penal.
Al respecto cree oportuno resaltar este Tribunal Superior, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Resaltado de esta Corte)
Una vez analizado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.
Como quinta denuncia manifiesta el recurrente que su defendido fue detenido sin ninguna orden judicial, violentando el principio de libertad, establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a este punto debe destacar esta Superioridad el contenido de la mencionada norma, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
De lo anterior se desprende que en el caso de marras, el imputado fue puesto a la orden de un Tribunal, que es la autoridad judicial competente para resolver lo referente a su detención y verificar si procede o no una medida de coerción personal, quien consideró que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ está incurso en la comisión de un ilícito penal, por lo que mal puede considerar la defensa que su defendido fue detenido ilegalmente, tomando en cuenta que ya fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto.
Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulneran los principios inherentes a la persona humana de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por el impugnante en cuanto a que a su representado se le violentó el principio contenido en el artículo 44.1 Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
La última denuncia planteada por el recurrente está relacionada con la anterior, en cuanto a la detención ilegal de su defendido, considerando este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR esta denuncia, por los razonamientos expuestos precedentemente. Asimismo, vistos los pronunciamientos anteriores en los cuales se consideró que no existen las violaciones invocadas en el presente recurso por parte de la defensa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ende el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en favor del imputado de marras, así como lo solicitud de nulidad del acta policial de fecha 11-07-2008 planteada, la cual cumple con los supuestos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GUILLERMO BORGES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 13 de julio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GUILLERMO BORGES, en su condición de Defensor de Confianza del imputado MATIAS JUVENAL SOTO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 13 de julio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-