REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000168
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la petición de condenar en costas al ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Quien suscribe, MARISOL AGUILARTE TORRES… obrando en este acto en mi carácter de Defensora de confianza del ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR… ante uds, ocurro para interponer recurso de apelación de autos, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, que declaro sin lugar nuestra petición de condenar en costas al ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, parte querellante y vencido absoluto en la presente causa, lo realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Los únicos, exclusivos y excluyentes supuestos de hecho por los cuales, la Corte de Apelaciones puede declarar inadmisible el recurso de apelación, están previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
ALEGATOS DE FONFO DEL RECURSO.
Tal y como se refiriera anteriormente, el conjunto de decisiones que se han producido en la presente causa, ponen fin al juicio, pero causa un gravamen irreparable, por tanto se subsume en el presupuesto de recurribilidad descrito en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en él se apoya este recurso por las siguientes razones:
El Tribunal de Juicio, declaró inadmisible la acusación privada acogiendo los alegatos de la solicitud que en su tiempo formulara esta defensa técnica, en el entendido que los hechos no revisten carácter penal, asociado que el término de prescripción ordinaria transcurrió con creces, no obstante, no condenó en costas procesales a la parte perdidosa, con el pretexto que “… Juan Carlos Palacio Gil, Querellante en el presente caso, en su oportunidad tuvo motivos para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que se condena en costas procesales a la parte querellante en virtud que este Tribunal no considera temeraria la Querella…” (sic) convirtiendo así sus decisiones en contradictorias e ilegales, ya que desde el momento en el cual el tribunal reconoce que los hechos atribuidos a mi defendido por parte del accionante no revisten carácter penal además de la prescripción que opera contra la acción, implícitamente está asumiendo la temeridad de la acción.
… Por otra parte, la decisión también es ilegal, ya que el tribunal esgrime como motivo para la negativa de condena en costas, que según su punto de vista el accionante que “… en su oportunidad tuvo motivos para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas procesales…”, cuando legalmente este no es motivo para exonerar la condena y posterior pago de las costas procesales, ya que por expresa disposición del primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez Podrá eximir el pago de las costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza”.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
Por cuanto a la luz del único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es la oportunidad procesal para promover las pruebas en las cuales fundamento el recurso, promuevo las siguientes:
Primero: Para demostrar la legitimación para apelar, promuevo acta de juramentación de Marisol Aguilarte Torres como defensora de confianza de JESUS VELASQUEZ SALAZAR.
Segundo: Para demostrar que las decisiones del Tribunal son contradictorias y que las mismas al poner fin al juicio sin condenar en costas al accionante causan un gravamen irreparable a la parte que represento, promuevo decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara inadmisible la acusación privada intentada por JUAN CARLOS PALACIO GIL, contra JESUS VELASQUEZ SALAZAR, ya que los hechos no revisten carácter penal y la acción está prescrita, fechada 09 de junio de 2008.
Tercero: Para demostrar que la decisión impugnada es ilegal, ya que su motivación está divorciada del único supuesto de hecho por el cual se puede exonerar al perdidoso del pago de las costas procesales, así como el gravamen irreparable del cual es objeto mi defendido, promuevo decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declara sin lugar la petición de condenar en costas al perdidoso, pese e que el acusador ha resultado totalmente vencido en el proceso y no hay demostración que se encuentre en situación de pobreza…

A pesar de haber sido emplazado el querellante, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el Escrito interpuesto por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, venezolana, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.483.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.120, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, obrando en este acto en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESUS VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.505.214, con domicilio procesal en Calle Arizaleta , sector casco central, frente a la plaza Bolívar, sede administrativa de la sede de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el que solicita formalmente que el tribunal se pronuncie expresamente sobre la nulidad absoluta del auto de mero trámite que fijo la audiencia de conciliación para el día 30 de Junio de 2008, asi como tambien sobre el archivo de las actuaciones , que conforman el presente asunto penal, la notificación expresa a las partes y finalmente condene en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en su temeraria querella.-
Establecido esto, este Tribunal observa:
En fecha 09 de Junio de 2008 este Tribunal de Juicio Nro. 02, declaro la Inadmisibilidad de la presente Querella por cuanto el hecho no reviste carácter Penal y la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien , revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verificó que por error involuntario no fueron notificadas las partes en su totalidad de la decisión de la inadmisibilidad de la querella, por lo que se acuerda notificar a las mismas. Asimismo se acuerda la nulidad absoluta del auto en el cual se convoca a las partes a la Audiencia de Conciliación en fecha 30 de Junio de 2008.
En cuanto a la solicitud que realiza la Defensora de Confianza del ciudadano Jesús Velásquez Salazar referente a la condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en su temeraria querella, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL Querellante en el presente Caso, en su oportunidad tuvo motivos para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas procesales a la parte querellante en virtud que este Tribunal no considera temeraria la Querella.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Juicio Nro 02 acuerda: PRIMERO: Notificar a las partes de la Inadmisibilidad de la Querella. SEGUNDO: La Nulidad del Acto de la Audiencia de Conciliación de fecha 30 de Junio de 2008. TERCERO: Se Declaro SIN LUGAR la solicitud de la Dra. Marisol Aguilarte Defensa del ciudadano JESUS VELASQUEZ SALAZAR en virtud de la condena en costas a la parte Querellante.- notifíquese a las partes. Cúmplase. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS. Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de de defensora de confianza del ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

La recurrente manifiesta su disconformidad ya que en la decisión apelada se declaró sin lugar su petición de condenar en costas al ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, en su carácter de querellante en el asunto signado con el número BP01-P-2007-004942 y, en su criterio, tal fallo le causa un gravamen irreparable a su representado.

Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Así pues, visto que la apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal, como lo es el hecho que la Jueza a quo emitió decisiones, en su criterio, contradictorias e ilegales, ya que, asimismo manifiesta la defensa, desde el momento en el cual el Tribunal reconoce que los hechos atribuidos a su defendido por parte del accionante no revisten carácter penal además de la prescripción que opera contra la acción, implícitamente está asumiendo la temeridad de la acción.

De igual manera, manifestó la recurrente que la Juzgadora a quo motivó su decisión para la negativa de condena en costas procesales en que, según su punto de vista, el accionante en su oportunidad, tuvo motivos para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no lo condenó en costas, cuando, en criterio de la defensa, ese no es motivo para exonerar la condena y posterior pago de las costas procesales, ya que el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que “Podrá eximir de las costas a la obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza”.

De la revisión del asunto principal signado con el número BP01-P-2007-004942, se observó que cursa a los folios 126 al 127, la decisión recurrida en la cual se evidencia que efectivamente la Jueza de Juicio se limitó a declarar sin lugar la solicitud que hiciera la defensa de confianza en cuanto a la condena en costas, manifestando que el ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, querellante en el presente caso, en su oportunidad tuvo motivos para intentar la acción respectiva y por ello no lo condenó en costas en virtud que el Tribunal no consideró temeraria la acción, sin fundamentar su decisión.

En el caso sometido a nuestro estudio, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, observa esta Instancia Superior, que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de condenar en costas al querellante en el caso de marras, por considerar que el mismo tuvo en su oportunidad motivos para intentar la acción, así como consideró no temeraria la querella, pero no motivó su decisión del por qué no consideró temeraria la querella.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se declare con lugar el presente recurso y se resuelva sobre lo solicitado por la defensa, en cuanto a la condenatoria en costas del querellante, ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL.

Así pues, este Tribunal ad quem, partiendo del hecho que el no considerar temeraria la acción y el no condenar en costas al querellante, ha debido ser suficientemente fundamentado por el tribunal a quo, es decir, que la decisión ha debido explicarse por sí sola.

Esta Superioridad destaca que es obligación de todo Juez dictar las decisiones mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Corte)

De lo anterior se desprende que la Jueza debe dar respuesta a lo planteado por las partes, debiendo parar ello fundamentar su decisión, explanando los motivos que la llevaron a tomar tal pronunciamiento; de lo contrario el mismo es susceptible de ser anulado, tal como lo estipula la mentada norma.

Así pues, obsérvese como la jueza a quo, no motivó su decisión, no indicó las razones por las cuales no consideraba temeraria la acción intentada, limitándose a indicar que no condenaba en costas al querellante porque el mismo, en su oportunidad, había tenido motivos para intentar la acción respectiva. De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que la jueza a quo sólo se limitó a plasmar en su fallo que se declaraba sin lugar la solicitud de la Dra. Marisol Aguilarte, en cuanto a la condena en costas a la parte querellante.

Al respecto es importante destacar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó asentado el siguiente criterio:

“…“En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial...” (Resaltado nuestro)

De la lectura del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia que en el caso de marras la juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión ya que no expresó, como se ha dicho reiteradamente, en su fallo, los fundamentos o razones que la llevaron a tomar tal determinación.

Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la jueza de juicio motivara su fallo y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 18 de junio de 2008 la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, violó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, principio fundamental obviado por la Jueza de Juicio debido a la falta de motivación de su decisión, tal como lo estipula la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 18 de junio de 2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2007-004942, en cuanto a la solicitud que hiciera la defensa del ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, querellado en el mencionado asunto, de condenar en costas al querellante, ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En tal sentido los vicios en los que incurrió el Juzgado de Juicio, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión se pronuncie en cuanto a la solicitud de condenar en costas al querellante ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2008, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 18 de junio de 2008 dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el número BP01-P-2007-004942, mediante la cual declaró sin lugar la petición de condenar en costas al ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, todo ello a tenor de los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado que otro Tribunal de Juicio distinto al a quo se pronuncie con respecto a la solicitud de condenar en costas al querellante ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-