REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000175
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, actuando en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora del ciudadano: WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha CATORCE (14) de Junio de dos mil ocho (2008), donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha CATORCE (14) de Junio del año dos mil ocho (2008), se verificó la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el fallo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual a criterio de esta defensa resulta contradictorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales, en virtud a que en su pronunciamiento, como punto previo, a solicitud de mi persona en la señalada audiencia de presentación, declara la Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por esa instancia a mi representado en fecha 05/12/2005, considerando evidente las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que mi defendido nunca tuvo acceso a la investigación y no se le informó de manera clara y específica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación detenidas a desvirtuar los elementos en su contra, declarando por estas razones la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO; y dice: al respecto quien aquí decide considera que la solicitud de orden de aprehensión presentada por el fiscal del Ministerio Público obedeció a que habían suficientes existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, como lo señala en su solicitud de Orden de Aprehensión, en perjuicio de la víctima LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO… por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, al no encontrarse llenos los presupuestos exigidos por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Fundamentando la Juez a quo que Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, por la comisión del delito precalificado en esta audiencia por el Dr. VON RUIZ… Decretando así la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…
Con fundamento en la normativa legal vigente acudimos ante ésta digna y justa Corte solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar, el Recurso de Apelación interpuesta a cuyos efectos pedimos que ésta sala emplee a favor del ciudadano: WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, el tiempo útil y necesario para evitar así la continuidad excesiva de la MEIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD injustamente dictada por el Tribunal de Control N° 04 de éste circuito judicial y como consecuencia lógica se decrete la LIBERTAD PLENA, o en su defecto se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento por parte de mi representado, como garantía en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso…” (sic)
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Este tribunal para decidir observa: oída la solicitud por parte del Representante del Ministerio Publico las actas que conforman la presente investigación que en Fecha 24-06-2004, se ordenó el inicio de la investigación Penal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de la Trascripción de Novedad, donde se indica que en el sector San Ignacio del Cocuy de San Diego, se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino de nombre LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, presentando heridas por arma de fuego. Aunado a ello las inspecciones oculares practicadas al cadáver de LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, en la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona y en el sitio donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 dfe junio de 2004. INSPECCION OCULAR No. 1353, del 24-06-04, en el sitio del suceso. INPECCION TECNICA No. 1354, DEL 24-06-04, realizada en la morgue del Hospital Razetti al hoy occiso. Actas de Entrevistas levantadas a los ciudadanos LUISA ELENA CAMPERO, BEATRIZ ELENA BEJARANO CAMPERO, CARLOS RAFAEL DIAZ MARQUEZ, ANTONIO RAFAEL PINTO, MARIA MARLENI MARQUEZ CANACHE, LISBETH DEL CARMEN BLANCO OLIVARES Y JAVIER JOSUE RAMIREZ FERNANDEZ. Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, y Certificado de Defunción del hoy occiso. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA E ION NITRATO No. 9700-128-1914, del 18-08-04. ACTAS DE INVESTIGACION DEL 22-09-04 Y DEL 24-11-04. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, por la comisión del delito precalificado en esta audiencia por el dr. VON RUIZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien imputó el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, ya que el hecho punible es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos que atentan contra el derecho a la vida, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente, conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos de la citada ley penal adjetiva. SEGUNDO: Este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegarse a imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con los Artículos 250, numerales 1,2 y 3, en concordancia con el Artículo 251, parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio público, continúe con la investigación, y obtenga la verdad como finalidad del proceso. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión donde permanecerá detenido a la orden de este juzgado. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, relacionada con la expedición de copias simples del acta, se acuerda de conformidad por no ser contraria a derecho. Por último, se acuerda la remisión de la presenta causa, en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO JOSE ALVAREZ BLASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.249.076, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 06-08-1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa N° 35, Sector Vía San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le siguiere causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAFAEL BEJARANO CAMPERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio de la defensa, resulta contradictorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales, ya que fue declarada la nulidad de la orden de aprehensión dictada a su representado en fecha 05/12/2005.
De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso la Jueza a quo consideró que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su criterio ha debido declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de su representado.
Asimismo, invoca la impugnante el contenido del artículo 49.8 Constitucional referente al Debido Proceso, que en su criterio le fue violado a su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado. La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que se decretó la nulidad de la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado de autos y luego se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, considerando la defensa que existió violación del Debido Proceso, esta superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a esto, y en tal virtud se destaca la decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que la Juez de la recurrida basó su decisión en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, en el delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que se trata de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, no siendo esto suficiente, en criterio de la impugnante, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que ha debido decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia, la libertad plena de su defendido. Además aduce la impugnante que existe en favor de su defendido la norma contemplada en el artículo 49.8 Constitucional; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Relativo a la denuncia que la Jueza de la recurrida consideró que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su criterio ha debido declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de su representado, observa esta Superioridad que existen fundados elementos de convicción, los cuales fueron señalados por la Juzgadora a quo, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponerse acarrean una pena superior a diez años. Por otra parte, es importante resaltar que el delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, atenta contra el derecho a la vida, el cual es el principal bien jurídico tutelado por el Estado. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de Libertad es solo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que la Jueza de la recurrida consideró que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su criterio ha debido declararse la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia invocada por la impugnante en cuanto a que le fue violado a su defendido el principio que lo asiste, el cual está contenido en el artículo 49.8 Constitucional referente al Debido Proceso, esta Instancia Superior observa; que si bien es cierto toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no es menos cierto el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como se indicó ut supra, el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal competente hace cesar cualquier violación en la que se pudo haber incurrido, no implicando ello la afectación de cualquiera de sus Derechos y menos violación del Debido Proceso. Por otra parte la recurrente, solicita se decrete la Libertad Plena de su defendido, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales en el proceso, así como también señaló las presuntas infracciones en la aplicación de la norma adjetiva penal vigente. Al respecto considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal pedimento, toda vez que la recurrida en su fallo fue explícita al señalar los elementos de convicción y los fundamentos legales que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, los cuales ya fueron señalados por esta instancia y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado WILFREDO JOSÉ ÁLVAREZ BLASCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de junio de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-