REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: N° BP01-R-2008-000124
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, defensora pública penal del imputado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2.008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del citado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se encontraba en sustitución del Dr. Cesar Felipe Reyes y una vez reincorporado a sus labores con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“..Yo, NELIDA BASILE RIJA, en mi carácter de Defensora Público Quinta Penal del imputado: CRUZ ALEJANDRO SALAZAR… ocurro muy respetuosamente, a los fines de exponer… fecha 13 de Mayo del 2008, se celebró audiencia oral de presentación… decretando el tribunal Quinto… Medida Judicial Privativa de Libertad… en contra de mi representado sin que de las actas se evidencias elementos de convicción suficiente en contra del mismo… no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le imputan… existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado… la decisión tomada por el… Juez, no tiene un fundamento valedero… el acta policial no es suficiente para decretar la mencionada medida… NO ESTA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN… en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR… que no están llenos los extremos exigidos en la ley ya que no se determina el o los ordinales por los cuales el delito es agravado existiendo con ello la carencia de un requisito que determine que efectivamente es agravado. Por otra parte no existe en las actas contentivas de la presente causa denuncia en contra de mi representado que determine que efectivamente el se haya robado el vehículo ni acta de entrevista de testigos que señalen haberlo visto sólo se limita al testimonio de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento para determinar la procedencia de elementos de convicción por el citado delito. En cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… se evidencia que mi representado en ningún momento se enfrentó a la comisión policial en razón que fue el sujeto que venía conduciendo el vehículo quien lo hizo y que al bajarse del mismo, en el intercambio de disparo resultó muerto y el arma en referencia fue recolectada por los funcionarios policiales…
Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable y bien sabemos que el Art. 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte establece “Cuando Haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo…
En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesan mis defendidos invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.
PETITORIO
… solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad en fecha trece (13) de Mayo del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO SALAZAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se desestime las calificaciones de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS Y LA AUTORIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la de complicidad en el vehículo decrete cambio de calificación jurídica al delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos …” (sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar de haber sido debidamente notificado el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, el mismo no dio contestación al recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta la aprehensión del imputado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 218 y 277 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 10/05/2008, Cursante al folio 03 y vto, de la presente causa, suscrita por funcionario INSPECTOR JEFE RAFEL REINA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial ”…Siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en momento que me encontraba en compañía del DETECTIVE JESUS MAIGUA, en la unidad moto, por la avenida alterna argimiro gabalon, específicamente en el distribuidor de Barrio Sucre, recibimos una llamada vía radio emanada por el DETECTIVE JOSE MARQUEZ, donde nos informa que había recibido una llamada telefónica, emanada por una ciudadana quien no aporto sus datos filiatorios en donde le informo que en la Zona Industrial los Montones se encontraba un vehículo marca CHEVROLTE, MODELO ESTTEEN, COLOR VERDE, en el cual se desplazaba cuatro sujetos en actitud sospechosa, acto seguido y nos trasladamos hasta el lugar en donde después de varios recorridos pudimos avistar a un vehículo con similares características el cual se desplazaba a poca velocidad por la avenida C, de la zona industrial, en donde previa identificación de la comisión , se procedió a darle la voz de alto, es cuando vimos que el conductor saco por la ventanilla un arma de fuego, efectuando varios disparos originándose una franca resistencia a la autoridad, observando que a pocos metros de recorrido el conductor del vehículo perdió el control colisionando con un árbol adyacente a la empresa MMC Automotriz Mitsubichi, saliendo del vehículo dos hombres y una mujer, quines evadieron a la comisión internándose hacia el Barrio Campo Claro, pudiéndose notar que presuntamente estas personas resultaron heridas debido al renqueo que realizaba uno de ellos al caminar y el otro se pasaba las manos por la cabeza, acto seguido se efectuó llamada vía radio a la central de comunicaciones informando la novedad y solicitando apoyo. Seguidamente con las precauciones del caso al tratar de acercarnos al vehículo, salio por la puerta delantera del lado del chofer un sujeto, quien esgrimo un arma de fuego efectuando otros disparos en contra de la comisión, originándose nuevamente una franca resistencia a la autoridad, resultando herido, al aproximarnos al sujeto observamos que en la parte posterior del vehículo automotor, se encontraba otra persona quien presentaba una herida abierta en la cabeza en la parte frontal de la cabeza producto de la colisión que sufrió el vehículo informándonos que era el propietario del vehículo y que mientras se encontraba trabajando con su vehículo como taxista, estos sujetos le pidieron una carrerita en la avenida caracas, siendo sometido y manteniendo oculto en el piso del carro, bajo amenaza de muerte con arma de fuego. Acto seguido procedimos a efectuar llamada vía radio informando la novedad y solicitando nuevamente apoyo para el traslado de heridos presentándose en el lugar los funcionarios SUB-INSPECTOR RONMEL CASTILLO, en compañía DEL DETEXCTIVE ALEJANDRO FLORES, en la unidad P-06, DETECTIVE JOSE SANTOYO en compañía DEL AGENTE CARLOS MARACUARE, en la P-05, igualmente funcionarios Adscritos a la brigada ambiental al mando del Su- inspector DILIA MEDINA igualmente se presento comisión de los bomberos del estado, al mando del paramédico LEON PIÑA, en la unidad de ambulancia placas 25C-B1, quines trasladaron al hospital propietario del vehículo hasta el hospital universitario LUIS RAZZETTI y el herido por impacto de bala fue trasladado por funcionarios detective José Santoyo y agente Carlos macuare, en la unidad P-07, hasta el mismo centro asistencial posteriormente se presento al sitio del suceso una comisión del Cuerpo d e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, al mando del detective CESAR FIGUEREDO, en compañía del detective FRANKLIN GUTIERREZ, en la unidad placas 3-0508, quienes colectaron en el lugar un arma de fuego , tipo revolver, calibre 38, sin marcas ni seriales visibles, contentivo en su masa de seis cartuchos del mismo calibre percutidos asimismo posteriormente procedieron al traslado del vehículo involucrado el cual quedo descrito de la siguiente manera: MARCA CHEVROLT, MODELO ESTEEM, COLOR VERDE, PLACAS BAK-83N, hasta la sede ubicada en Boyacá tercero de igual manera informaron que por este hecho había aperturado averiguación nuecero H-874.822. Asimismo se efectuó un rastreo por el barrio ALVAREZ BAJAREZ y con la finalidad de ubicar a las otras personas involucradas siendo infructuosa la búsqueda. Posteriormente nos trasladamos hasta el comando principal haciendo de conocimiento del procedimiento efectuado al jefe de servicio de guardia. Asimismo se cursa al folio cuatro (04) Acta policial de fecha 10/05/2008 Suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE SANTOYO, cursa al folio cinco (05) y seis (06) Acta Policial de fecha 10/05/2008 Subscrito por el funcionario SUB-INSPECTOR DILIA MEDINA, CURSANTE A LOS FOLIOS SIETE (7) Y OCHO (08) Constancia Medica del Hospital Luis Razetti, de Barcelona, donde se explica que el ciudadano CRUZ SALAZAR, presento: Traumatismo EN REGION FACIAL (FRONTAL-NASAL). Posteriormente accidente de Transito, firmado por el DOCTOR CARLOS RODRIGUEZ, MEDICO CIRUJANO DE GUARDIA EN EL AREA DE EMERGENCIA. TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes narradas, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Articulo 218 y 277 del Código Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que se quede recluido en ese a Institución Policial CUARTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo 10:55 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Se le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien se encontraba en sustitución del Dr. Cesar Felipe Reyes, ya que se encontraba de permiso.
En fecha 16 de junio de 2008, se acordó devolver la presente causa a su Tribunal de origen a fin de ser agregada la copia certificada del auto apelado; siendo reingresada la misma el 18 de septiembre de 2008 y admitida en fecha 19 de septiembre de 2008, con ponencia de la Dra. Libia Rosas Moreno quien se encontraba en sustitución del Dr. César Reyes.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto y una vez incorporado a sus funciones como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones el Ponente Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se procede a fundamentar la decisión por quien con tal carácter la suscribe.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del imputado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, invocando como primera denuncia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa el representante de la Vindicta Pública.
Como segundo vicio, alega que la decisión tomada por el Juez a quo no tiene un fundamento valedero, por cuanto, en su criterio, el acta policial señalada por el mismo no es suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal. Además el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia delata la recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, en los hechos que le imputa el representante de la Vindicta Pública; en atención a ello, esta Superioridad destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el Juez a quo señaló suficientes elementos de convicción con los cuales desestimó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunque el Tribunal no haya realizado una mención expresa de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se da por sentado que se cumplió con esos requisitos, ya que el mismo señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CRUZ ALEJANDRO SALAZAR y admitió la acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, cuyas pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Resaltado de esta Corte)
Una vez analizado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Quito de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia realizada por la recurrente que la decisión tomada por el Juez a quo no tiene un fundamento valedero, por cuanto, en su criterio, el acta policial señalada por el mismo no es suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Alzada, previa revisión y análisis del acta de la audiencia de presentación para oír al imputado; tal como se señaló ut supra que en la misma sí se señalan suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, en la comisión de los ilícitos penales imputados por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que existe una víctima que refiere que “…mientras se encontraba trabajando con su vehículo como taxista, estos sujetos le pidieron una carrerita a la avenida Caracas, siendo sometido y manteniendo oculto en el piso del carro, bajo amenaza de muerte con arma de fuego…”. por tanto, estamos en presencia de la comisión de un delito pluriofensivo como lo es el Robo Agravado ya que atenta no sólo contra el bien jurídico protegido por excelencia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la vida, sino también la propiedad; constituyendo esto elementos serios que hacen presumir la participación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO SALAZAR; aunado a que estamos ante un concurso de delitos; por lo cual se deduce que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-