REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas
Barcelona, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
RECURSO DE AMPARO: BP01-O-2008-000031
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Se recibió escrito presentado por la Abogada Dra. Daisy Yanez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión el Tigre, de esta Circunscripción Judicial, invocando la unicidad de la DEFENSA PUBLICA, y domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre–San José de Guanipa, Sector la Redoma de Aguanta, Vía al cementerio Jardines de Guanipa, Edificio Defensa Pública, detrás del Hotel “La Redoma”, en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, y en defensa de los derechos del hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, contra del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Barcelona, por la actuación de dictar decisión en fecha 11 de agosto de 2008, en la causa signada con el número BY01-2002-001, llevados por el mismo, presunta violación de la Garantía Constitucional contemplado en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con el articulo 27 segundo parágrafo de la Constitución de y 01, 02. y 04 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
La recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… El día 11 de Agosto de 2008, le fue IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, a mi defendido la cual fue dictada en su contra por el por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tificado en los artículos 407 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos. El Tribunal de Adolescentes, sin justificación ni motivación alguna ordena el internamiento del hoy joven adulto, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, violando así el sagrado derecho a la defensa, de rango constitucional, por cuanto a mi defendido en ocho años y tres meses que han transcurrido desde que quedó definitivamente firme la referida Sentencia, no lo habían impuesto de la misma. Además a su favor a operado la prescripción de la Sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que determina
“Prescripción de las Sanciones. Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Se evidencia que la sentencia dictada por el Extinto Tribunal de Menores quedo definitivamente firme el día 23 de mayo de 2000.
El día 11-08-2008 fue ejecutada por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, según expediente N° BY01-D-2002-000001, encontrándose actualmente en estado Condenatoria, cumpliendo la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, de la cual ha cumplido el joven adulto según ejecución de sentencia de privación de libertad emanada del Tribunal de Ejecución de fecha 11-10-06, se evidencia que ha permanecido detenido por el lapso de siete (7) meses y quince días, le falta cumplir dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, de la sanción de privación de libertad que por el lapso de tres años, le fue impuesta al prenombrado joven..
Destaca esta defensa que entre las funciones que tiene el Juez de Ejecución conforme lo indicado en el artículo 345 de la Ley en comento está la de decretar la cesación de las medidas, en este caso de haber operado la prescripción, lo que no fue estudiado por el referido Tribunal, violándose flagrantemente el debido proceso causando un daño y violando derechos constitucionales en amparo a la libertad. Y que la decisión dictada no tiene un medio de impugnación por cuanto no tiene un medio ordinario de impugnación, ya que encontrase en el receso judicial, y en aras de salvaguardar el derecho a la libertad, por lo que acudió a esta Corte de Apelaciones a los fines de que sea estudiado el caso bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.-
CAPITULO II
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Alega la defensa que en el presente caso se han violado garantías constitucionales referidas a la libertad personal y al debido proceso, contempladas en el los artículo 44.1 y 49.1 de lña Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de un pronunciamiento, dictado por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la actuación de dictar una resolución lesionando el Derecho Constitucional a la libertad que realiza al dictar decisión endecha 11 de agosto del 2008.-. De allí que esta Corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, recibió la presente acción de amparo.
En fecha 29 de Agosto de 2008, se dictó auto a los fines de emplazar a la accionante para que corrija el defecto de los requisitos y la omisión y consigne copia certificada de la sentencia, librándose boleta de notificación.
En fecha 02 de Septiembre de 2008, se dicta se reciben las copia certificada de la sentencia y auto de ejecución de la sentencia emanada del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y se acuerda agregarlo al presente recurso.
En esa misma fecha, se dicta auto donde se le solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que informe si ante ese tribunal cursa causa contra el joven adulto de marras, indicar el delito y la fecha de detención, así como si fue interpuesto recurso de apelación en dicha causa, Se libro Oficio.-
En fecha 4 de Septiembre del presente año, se recibió la respuesta solicita.-
En fecha 4 del presente mes y año se le solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes la causa principal BY01-D-2000-000001, se libraron los referidos oficios y la Causa fue recibida en fecha 05 de Septiembre del presente año
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por el referido tribunal en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro). Así, en vista de que el amparo fue en contra de la sentencia de fecha 11/08/2008, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.De lo que se observa en la presente acción la defensa pública, hace referencia como agraviante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la decisión dictada por el extinto Tribunal Menores de esta Circunscripción Judicial, que dictó la sentencia en fecha 23-04-2000, han transcurrido Ocho (8) años desde su publicación y no se ejerció ningún recurso, así mismo se desprende de las actas procesales, que la misma no esta definitivamente firme aun cuando conste en autos, que es todo lo contrario, como en efecto establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto u porque la Ley lo ordene, sea necesario Notificar personalmente al afectado” Ahora bien, conforme al artículo transcrito, se infiere que el Legislador procesal le confiere al Juez la facultad cuales son los actos procesales que por su naturaleza deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva, es el acto procesal de mayor relevancia del proceso, por cuanto pone fin al proceso, máxime cuando es una sentencia condenatoria y, en consecuencia debe ser considerado entre los actos que por su naturaleza, deben ser notificados personalmente, a la parte interesada, en este caso al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA.-
Conforme lo anteriormente descrito considera esta Tribunal Colegiado, que el mentado joven adulto, no se encuentra debidamente notificado de la sentencia condenatorio dictada por el referido extinto tribunal de Menores, porque si bien es cierto existen en las actuaciones de la causa autos donde se indica que la sentencia ha quedado definitivamente firme, no es menos cierto, que no existe boleta de notificación que acredite que éste se ha dado por notificado de la misma; como en efecto, consta una boleta de notificación firmada por alguien, que evidentemente no es el hoy sancionado, pues no coincide ni su firma, ni su numero de cédula, y habiéndolo alegado tal circunstancia en la audiencia oral y reservada, de fecha 11 de agosto del presente año, es a partir de ese auto donde se debe contar el lapso para que el mismo pueda ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que actualmente no ha perecido, por lo tanto puede interponer los mismos dentro lapso correspondiente.Para resolver en concreto el amparo interpuesto, esta Alzada resalta la siguiente consideración, el ordenamiento jurídico foráneo regula o contempla un procedimiento para tutelar prácticamente todo los derechos constitucionales, que puedan vulnerarse o amenazarse de violar, vale decir, regula mecanismos ordinarios que tutelan al justiciable, cuando se le lesiona o amenaza un derecho fundamental, diferente al amparo constitucional, vías estas denominadas “ordinarias y preexistente” y que producen la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre el Amparo y Garantías Constitucionales; de manera, que existiendo en el presente caso una vía ordinaria preestablecida, eficaz, e idónea, breve, expedita como lo es el recurso de apelación, todo vez que en fecha 11 de agosto del presente año, es que ha dado por notificado de la decisión , por lo que es a partir de esa fecha en que el accionante puede interponer los recurso previsto en la Ley en el presente caso y una vez agostado el mismo, es cuando puede interponer el recurso de amparo, si persiste la violación o amenaza del derecho Constitucional.. Y así se decide.-La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedímentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.Por lo tanto, no es cierto que pese a cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:1.- Estas precisiones llevan a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida. En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante, tenía abierta la vía de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si estas peticiones se negaren violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho la Abogada Dra. Daisy Yanez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión el Tigre, de esta Circunscripción Judicial, invocando la unicidad de la DEFENSA PUBLICA, y domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre–San José de Guanipa, Sector la Redoma de Aguanta, Vía al cementerio Jardines de Guanipa, Edificio Defensa Pública, detrás del Hotel “La Redoma”, en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, y en defensa de los derechos del hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, contra del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Barcelona, por la actuación de dictar decisión en fecha 11 de agosto de 2008, en la causa signada con el número BY01-2002-001, llevados por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 en relación con el articulo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los 10 días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA- TEMP
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAQUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (Acc-Ponente) LA JUEZA SUPERIOR -TEMP
DRA. ANA JACINTA DURAN V. DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO