REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 30 de septiembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-X-2003-000048
ASUNTO : BX01-X-2003-000048
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 27 de mayo de 2008, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, Dr. Manuel Hernández Natera, la cual fundamenta así:
“… En fecha 11 de octubre de 2006, actuando en funciones de juez de control N° 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar orden el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en agravio de los ciudadanos TOMAS JOSE MENDEZ RUIZ, RANDU ALEXANDER REYES ALVAREZ Y AGENOR DURA… En atención a ello y en aras de un justo juicio con un juez imparcial es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto… este Tribunal de control N° 02 sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 ordinal 7 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el articulo 84 Ibidem este asunto no debe paralizarse, se ordena oficiar al juez presidente de este circuito judicial penal, para que sea designado un juez que se AVOQUE a su conocimiento mientras la sala accidental de la corte de apelaciones de la región Oriental sección adolescente del circuito judicial penal de los estados Anzoátegui y Monagas….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-D-2003-0077, seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente la hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA,, y la aradecl CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal
de origen, a los fines legales consiguientes
La Juez Presidente,
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
El Juez Superior, Ponente La Juez Superior
Dr. Cesar Felipe Reyes RojasDra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abg. Ahide Padrino