REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-000216


PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE


Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Ernesto Fraile Escalona, Thomas Avendaño Jaspe, Cindy Conde Mosqueda, Erasmo Castañeda García y Ani Karkourian Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 6.704, 98.714, 93.151, 98.713 y 125.541, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I

En fecha 2 de marzo de 2004, el Abogado Asdrúbal Maestre Orea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.243, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, introdujo Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Hidalme Maritza Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.685.686.
En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal declaró su competencia transitoria para conocer de la causa.
En esa misma fecha, 11 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Sucre y librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 5 de abril de 2004, el Abogado Asdrúbal Maestre, antes identificado, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa demandada.
El 29 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación de la parte demandada.
La parte demandante, ratificó en fecha 30 de abril de 2004, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los efectos de la pronunciación de dicha solicitud.
Se abrió el cuaderno Separado signado con el N° BE01-X-2004-000024, en fecha 13 de mayo de 2004, dictándose en esa misma fecha, medida precautelativa innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dictara sentencia definitiva, librándose oficios de notificación a las partes. Es de destacar que dichas notificaciones no fueron practicadas.
Por otra parte en fecha 31 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte demandante solicitó la emisión del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librándose el mismo en fecha 21 de junio de 2004.
El 1 de julio de 2004, la parte demandante, consignó la publicación del referido Cartel.
El Abogado José García González, Inpreabogado N° 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 12 de julio de 2004, consignó su opinión fiscal.
La ciudadana Hildame Bastardo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.685.686, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada Nayade Rosario, Inpreabogado N° 55.586, consignó diligencia en fecha 3 de agosto de 2004, por medio de la cual se daba por notificada del Recurso de Nulidad interpuesto y a la vez solicitó la apertura del lapso probatorio.
El Abogado Asdrúbal Maestre, en representación de la parte demandante, consignó en fecha 9 de agosto de 2004, diligencia por medio de la cual expuso que por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, pedía que de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decidiera la presente causa, por ser ésta una acción de mero derecho.
Este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien fuera remitido.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2005 se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 20 de junio de 2006 dictó sentencia declarando a este Juzgado competente para conocer y decidir el presente recurso.
Llegadas las actas a este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, el Abogado Asdrúbal Maestre, en representación de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual expuso, que por cuanto se habían cumplido los lapsos de sustanciación solicitaba se dictara sentencia en la presente causa.
La parte demandante, en fecha 17 de enero de 2007, solicitó el avocamiento de la suscrita, quien mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, dictó auto de avocamiento, ordenando notificar a las partes.
Ahora bien, cumplidas las referidas notificaciones, y transcurrido el lapso fijado para reanudar la causa, este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo el Abogado Asdrúbal Maestre, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, entre otros alegatos: Que el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre en fecha 21 de octubre de 2003, dictó y publicó la Providencia Administrativa N° 100-03, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche interpuesta por la ex funcionaria Hidalme Bastardo en contra de la Procuraduría General del Estado Sucre. Que la reclamante, Hidalme Bastardo, prestó sus servicios como funcionaria de la Procuraduría General del Estado Sucre, desempeñando el cargo de Supervisora de Mantenimiento de Edificios I, desde el día 30 de agosto de 1999, cuando fuere designada según Resolución N° RPG-187/99, hasta el día 14 de octubre de 2002, cuando fue destituida de su cargo, según Resolución N° RPG-024/2002. Que la referida ciudadana fue destituida por haber incurrido en el supuesto contenido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir por abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos. Que dicha falta quedó plenamente probada en el expediente N° 01-2002 que le instruyera dicha Procuraduría. Que la Resolución de destitución le fue notificada a dicha ciudadana en fecha 16 de octubre de 2002. Que a pesar de que la ciudadana Hidalme Bastardo, estaba en conocimiento de que dicha Resolución sólo era recurrible por la vía de lo contencioso administrativo funcionarial y que además de ello disponía de un lapso de tres (3) meses, ésta no había recurrido en la forma y plazo antes descritos. Que para la fecha en que intentó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, es decir, en fecha 7 de julio de 2003, el acto de destitución contenido en la Resolución N° RPG-024/2002 había quedado definitivamente firme. Que dicho acto administrativo impugnado fue emitido por el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre, quien no es una autoridad competente para conocer de los conflictos en materia funcionarial. Que en el referido acto de destitución, se le respetó el derecho a la defensa a la ex funcionaria. Que la misma nueve (9) meses después, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, solicitando su reenganche, como que si se tratara de una obrera. Que alegó falsamente que había prestado sus servicios hasta el día 30 de mayo de 2003, cuando ella tenía conocimiento de su destitución desde el día 16 de octubre de 2002, fecha en la que recibió su notificación. Que el Inspector del Trabajo a pesar de valorar la Resolución N° RPG-1879 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo el acto de destitución contenido en la Resolución N° RPG-024/2002, lo valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Que el Inspector del Trabajo pretendió a través de un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desconocer, un acto administrativo de efectos particulares dictado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre usurpó funciones que constitucionalmente según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgaron al Poder Judicial, específicamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, solicitó que a través del control difuso de la Constitucionalidad, se declarara absolutamente nulo el acto administrativo signado N° 100/03, en virtud de la incompetencia manifiesta. Solicitó además, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Fundamentó el Recurso de Nulidad en las previsiones contenidas en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último solicitó se declarara Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.

III
DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la oportunidad procesal correspondiente al momento de la declinatoria de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2004.
Observa esta sentenciadora que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue consignado en autos por la parte demandante, mediante diligencia en fecha 1 de julio de 2004, y que la ciudadana Hidalme Bastardo, debidamente asistida, introdujo diligencia en fecha 3 de agosto de 2004, dándose por notificada del recurso interpuesto y solicitando se abriera el lapso probatorio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, y procurarán conocerla en los límites de sus decisiones, a objeto de poder determinar la temporalidad o no de la intervención de la tercera interesada, se hace necesario el exámen del Calendario Judicial del año 2004, llevado por este Juzgado Superior y puede verificarse que los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento para los terceros interesados había transcurrido así, Días de Despacho de julio de 2004: Martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8), viernes nueve (9), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19) y martes veinte (20); es decir que la ciudadana Hidalme Bastardo, tenía hasta el día veinte (20) de julio de 2004 para hacerse presente en el juicio, y siendo que la misma, diligenció en fecha 3 de agosto de 2004, es decir, fuera del lapso oportuno, éste Tribunal no la considera parte en el mismo. Y así se decide.
En cuanto a la oportunidad procesal correspondiente para la fecha 27 de septiembre de 2004, fecha de la declinatoria de competencia, considera este Juzgado que por cuanto ninguna de las partes solicitó se abriera el lapso probatorio y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21, aparte décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la oportunidad procesal correspondiente era la de dictar sentencia. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las actas, se desprende que la controversia versa sobre la condición de obrera o funcionaria de la ciudadana Hidalme Bastardo y por tanto la aplicación o no de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega por una parte, el Abogado Asdrúbal Maestre, en representación de la parte demandante, que la referida ciudadana era funcionaria pública de la Procuraduría General del Estado Sucre, desempeñando el cargo de Supervisora de Mantenimiento de Edificios I, para lo cual fue designada mediante Resolución N° RPG-187/99, y que la misma fue destituida de su cargo por abandono injustificado, mediante Resolución N° RPG-024/2002, teniendo tres (3) meses para recurrir dicho acto administrativo por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que a los nueve (9) meses de su destitución, la ciudadana Hidalme Bastardo recurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, y ésta dictó Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, declarando Con Lugar su solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Es importante resaltar que en la oportunidad probatoria de dicho procedimiento llevado por la referida Inspectoría, en cuanto a las Testimoniales, los declarantes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar todos, que la ciudadana Hidalme Bastardo desempeñaba labores de obrera, limpiando las oficinas y baños, sirviendo café, botando basura, etc. Y por tanto se demostró que la ciudadana Hidalme Bastardo, realizaba labores de obrera dentro de la Procuraduría General del Estado Sucre, aún cuando su nombramiento era el de Supervisora de Mantenimiento de Edificios I, por tanto la condición laboral real de la precitada ciudadana era de obrera y no de funcionaria pública.
Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”.

En atención a la norma anteriormente transcrita, considera esta juzgadora que probado como fue en autos, en el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre que la ciudadana Hidalme Bastardo tenía la condición laboral real de obrera y no de funcionaria pública, y siendo que en la relación laboral prevalece la realidad por encima de las formas o apariencias, este Tribunal aprecia que la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003, no incurre en vicios de nulidad alguna. Y así se decide
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Asdrúbal Maestre Orea, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, contra la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
SEGUNDO: Válida la Providencia Administrativa N° 100-03 de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
TERCERO: De conformidad con la Providencia Administrativa antes señalada se ordena a la Procuraduría General del Estado Sucre cumplir con lo ordenado en la referida Providencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.

La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.

Hoy, Treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.
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