REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH06-X-2008-000138
Vista la Inhibición planteada por la Abogada Santa Susana Figuera, Juez Suplente Especial del Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 1 de esta Circunscripción Judicial contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, propuesta por la Ciudadana Zaida Fermín en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Simón Bolívar, basada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “...Por cuanto en fecha 12 de Julio de 2006, la que suscribe dicta Sentencia en el expediente seguido con el Nº BP02-Z-2005-000181, en el cual se acordó: “…1) La Prohibición de Visitas de Niños, Niñas y Adolescentes, en todas las Áreas del Internado Judicial de Barcelona, hasta tanto no se acondicione un área especifica para las visitas de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que el área o parque infantil construido no reúne las condiciones adecuadas para que se lleven a cabo las visitas de estos y no cuenta con la seguridad y vigilancia adecuada tanto para los niños y adolescentes como para sus padres, además de que no se cuenta con un espacio físico que albergue la cantidad de niños y adolescentes, que suelen visitar este Centro de Reclusión, debiéndose establecer los controles necesarios para ello. Todo ello en virtud de las continuas violaciones a las anteriores medidas tomadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 01, de esta Circunscripción Judicial. 2) Esta Prohibición va a ser extensiva hasta que las visitas no representen una violación de derechos individuales; esto significa que cuando exista la posibilidad de un conflicto interno entre reclusos se tendrá terminantemente Prohibida las Visitas de los niños, niñas y adolescentes al Centro de reclusión, pues la situación de rehenes que se han producido en perjuicios de los niños, niñas y adolescentes en ningún momento responden al Interés Superior del Niño y del Adolescente, sino que responden a los intereses personales y egoístas de los reclusos del centro de reclusión que los utilizan para sus propios intereses personales inclusive no siendo sus propios hijos.- 3) Se comisiona al Comandante de la 4ta. Compañía de la Guardia Nacional, acantonada en el Internado Judicial y a la Directora del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; para que conjuntamente estos, se mantengan vigilante y hagan Inspecciones al lugar constantemente cuando se realicen las visitas en el Centro para que no entre al mismo ningún niño, niña o adolescente, y así se le de fiel cumplimiento a lo aquí decidido.- 4) Solo en caso de extrema emergencia podrán permitir las visitas de los niños, niñas y adolescentes, al internado Judicial y en este caso, será, el Consejo de Protección del Municipio donde se encuentren residenciados los niños o adolescentes, que podrá autorizar estas visitas hasta tanto se acondiciones un área especifica para los niños, niñas y adolescentes, a solicitud de parte, si son debidamente representado por su madre y previa demostración de la filiación Materno-Paterna, con la Partida de Nacimiento o Certificado de Nacimiento Vivo, tomándose en cuenta todas las medidas y normas de seguridad y protección para los niños y adolescente, y no se debe permitir visitas masivas al internado judicial..- 5) Oficiar a los diferentes Consejos de Protección de los Municipios del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a la presente solicitud y se tomen las previsiones del caso.- 6) Mientras dure esta prohibición pueden mantener los reclusos otra forma de contacto entre los niños y adolescente, tales como: comunicaciones telegráficas y epistolares, tal como lo establece el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si estas son aprobadas y autorizadas por el comandante de la 4ta Compañía de la Guardia Nacional acantonada en el Internado Judicial y la Directora del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”. 7) Se advierte a los interesados intervinientes en este proceso, que el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia, acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, especialmente la contenida en el artículo 270, que prevé la sanción penal por desacato a la autoridad…”, cuya decisión se encuentra definitivamente firme desde la fecha 27-07-2006; y la misma versa como es de observarse sobre la misma pretensión interpuesta por la ciudadana ZAIDA FERMIN, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derecho del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; situación esta que fuera decidida por la que suscribe en el fondo de la sentencia y además en fecha 16-07-2008, me traslade al internado Judicial José Antonio Anzoátegui; en compañía de la Dra., MIRNA MAS Y RUBI ESPOSITO, en su carácter de Rectora del Estado Anzoátegui, y en cuya entrevistas con los internos de la Penitenciaria, también emití opinión sobre el presente caso o sobre la prohibición de la entrada de los niños, niñas y adolescentes al penal. Es por lo antes narrado que considera mi persona que he emitido opinión sobre el presente caso en relación con la principal del pleito relacionado directamente sobre la pretensión del pleito o de la Inspección Judicial solicitado. Razón por la cual a los fines de evitar que las decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de administrar justicia; es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente por encontrarme incursa en la causal mencionada, por cuanto he emitido opinión sobre el presente pleito al fondo de la sentencia, que se encuentra firme, siendo cosa Juzgada ...” Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 contentivo del juicio por del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causal legal. En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario;

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo

Se cumplió lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose mediante oficio N°. 0410-.235 y constante de Treinta y Dos (32
) folios útiles. Conste.
El Secretario;

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo





RSRA/WRTS/rosmil.-