REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2003-000162

Por auto de fecha 21 de Abril de 2003, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 03 de abril de 2003, por el Abogado DIOGENES GONZALES DELLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.375, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMUEBLES ALTUVE-URBINA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 50, del tomo 116-A Seg., en fecha 29 de marzo de 1995, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el abogado DIGENES GONZALEZ DELLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.375, apoderado de la empresa INMUEBLES ALTUVE-URBINA, C. A contra la ciudadana MYRIAM ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.630.856.

Por auto de fecha 6 de Junio de 2006, quien suscribe el presente fallo, procedió a avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto.

UNICO

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal establece, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite. Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001 estableció lo siguiente:

“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el juez de instancia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2003, la cual fue recurrida el 03 de abril del mismo año, sin embargo, desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del apelante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de cinco (5) años y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 03 de abril de 2003, por el abogado DIOGENES GONZALES DELLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.375, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMUEBLES ALTUVE-URBINA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 50, del tomo 116-A Seg., en fecha 29 de marzo de 1995, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la recurrente contra la ciudadana MYRIAM ROSARIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.630.856. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.