REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BC01-O-2000-000007
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano FRANK MAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.251.546, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil VARIEDADES EL CHEKO, S.R.L., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Barcelona, el 5 de Junio de 1998, bajo el Nº. 36, Tomo A-17, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.269, contra la ciudadana LUISA VALLENILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.954.347 y ordenó la notificación de la parte agraviante, ciudadana LUISA VALLENILLA, a los fines de que compareciera ante ese Despacho a las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, a informar sobre la pretendida violación que motivó la presente solicitud.
A los folios 26 al 35, consta escrito de informes presentado por la ciudadana LUISA VALLENILLA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Eduardo García Aveledo y Ángel García Clavier, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.166 y 62.596, respectivamente, por lo que la Primera Instancia ordeno agregarlo a los autos en fecha 5 de Abril de 2000 y en auto separado de esa misma fecha, fija la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.
En fecha 7 de Abril de 2000, se celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del folio 40 al 43, corre inserta decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2000, por el Tribunal de la causa, en la cual declara Sin Lugar la presente solicitud de Amparo.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2000, el Tribunal de la Primera Instancia ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones
Por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, Abogado Rafael Simón Rincón Apalmo, procedió a avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto.
A fin de decidir, lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO:
El presunto agraviado alegó como fundamento de su acción, que en el siete (7) de Diciembre de 1997, mediante documento privado celebrado con la ciudadana Luisa Vallenilla, firmaron un contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Primero de Mayo, cruce con la Calle Libertad S/N frente al colegio ENRIQUE PÉREZ VALENCIA, Barrio Guamachito de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Asimismo manifesto, que en fecha 12 de Marzo de 1999, celebró en nombre de la empresa VARIEDADES EL CHEKO, otro contrato de arrendamiento del mismo local, con la supuesta agraviante, estableciendo una duración de un (01) año, a partir del 7 de Febrero de 1999, pero que cumplido ese lapso, la ciudadana Luisa Vallenilla, resolvió renovar el contrato de arrendamiento siempre y cuando éste aceptara aumentar el canon de arrendamiento de un doscientos por ciento (200%).
Agregó el supuesto agraviado, que en vista de que no aceptó, le pidió a la arrendadora una prórroga de conformidad con el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la arrendadora negó y procedió el día 14 de Febrero de 2000, a quitarle las puertas del local, impidiendo así el normal funcionamiento de la empresa, lo que trajo como consecuencia, que la pérdida de una impresora correspondiente a un computador.
Fundamentó su acción, de conformidad con lo consagrado en los artículo 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación al derecho y deber de trabajar y al derecho a la propiedad.
SEGUNDO:
En su escrito de informes, la ciudadana Luisa Vallenilla impugnó el justificativo de testigo elaborado por el accionante por ante la Notaria Pública, por considerar que no es medio de prueba alguna de violación de derecho constitucional, impidiéndosele su derecho de de defensa para repreguntar a los testigos, ya que dado a la naturaleza de la acción no existe lapso probatorio alguno, para que los supuestos testigos pudieran ratificar sus testimonios. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos a legados por el accionante en su escrito de amparo constitucional.
Por otra parte denunció que la solicitud de amparo interpuesta, se encuentra incursa de inadmisibilidad conforme se encuentra previsto en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo, ya que la violación denunciada no tiene carácter inmediato. Finalmente solicita, se declare Sin Lugar la acción de amparo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley orgánica de Amparo se declare en sentencia definitiva, la temeridad del accionante y su condenatoria en costas.
TERCERO:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, compareció solamente la presunta agraviante, ciudadana Luisa Arcilla Vallenilla, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eduardo García Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.8.166, quien expuso que la acción interpuesta por el representante legal de la empresa VARIEDADES EL CHEKO, S.R.L., se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el numeral 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que no existe violación directa e inmediata de la Carta Magna y pretende discutir por la vía del Amparo, pues ello sería sustituir el procedimiento ordinario, que es aplicable para derimir (sic) controversia de índole contractual. Además señaló, que no puede el accionante obtener, a través del procedimiento de Amparo, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como consecuencia del mismo, su prórroga, pues para ello tiene el camino de la jurisdicción ordinaria, donde puede hacer valer las supuestas y presuntas irregularidades, que denuncia en su libelo, por lo que solicita que la acción sea declarada inadmisible. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviada.
CUARTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000, declaró la improcedencia de la presente acción, fundamentándose en lo siguiente:
"El quejoso fundamenta su acción en la violación de los artículos 87 y 115 de la Constitución Nacional, los cuales señalan, el derecho al trabajo, que tiene toda persona y el deber de trabajar y el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que las personas puedan obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, garantizándole el ejercicio de ese derecho (Artículo 87). Y el Artículo 115 señala que se garantizará el derecho a la propiedad y que toda persona tiene el derecho al goce, uso, disfrute y disposición de sus bienes. Del Análisis de las pruebas, que consignó el quejoso no evidencia que se hayan violado las dos (2) garantías constitucionales antes descritas, solo se evidencia con dichas pruebas (Contratos de Arrendamiento), que lo ventilado atiende a la resolución de un conflicto ínter subjetivo vinculado a una relación contractual, considerándolo como una cuestión de derecho civil ordinario, no pudiéndose utilizar la vía del Amparo Constitucional para dilucidar los hechos que narró en su solicitud. Como consecuencia de ese análisis las vías de los cuales dispone el arrendatario son las que surgen de la relación arrendaticia o en todo caso de las acciones en defensa de la posesión y no estando demostrado que el quejoso haya agotado los medios ordinarios o que los mismos fueron insuficientes, para recurrir a la vía excepcional del Amparo Constitucional, por lo tanto es claro concluir que no es procedente la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara".
QUINTO:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa, que en sentencia Nº. 1307, de fecha 22 de Junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones; ordenándose en dicho fallo su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que las partes dentro del transcurso de treinta (30) días posteriores a la publicación, manifestasen en el expediente de la consulta pendiente, su interés en que sea decidida la misma y que en caso contrario, vencido el término, se remitiría el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado quedaría definitivamente firme. El referido fallo fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38. 220, de fecha 1º de julio de 2005.
Por cuanto el presente asunto , como se dijo supra, se refiere a la consulta de Ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días sin que la parte interesada haya manifestado su interés en que se decida la presente consulta de Ley, se declara, en consecuencia, firme la decisión objeto de consulta, dictada en fecha 10 de Abril de 2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actualmente con competencia en materia de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK MAZA, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 8.251.546, en su carácter de Director Gerente de la empresa mercantil VARIEDADES "EL CHEKO", S.R.L., debidamente asistido por el abogado JOSÉ ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 50.269, respectivamente, contra la ciudadana LUISA VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 954.347.
En consecuencia, se acuerda la remisión del expediente al A-quo, a los fines de su archivo. Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
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