REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2006-000993

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, este Tribunal Superior admitió recurso de regulación de competencia planteada por los abogados REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE G. SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de de Identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946 y 997.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual “(…) DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,… … contra el libelo de la demanda propuesta por la parte actora URBNIZADORA VALLE DEL NEVERI C.A….”, con ocasión al juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VALLE DEL NEVERI C.A., a través de sus apoderados judiciales Genaro Yaselli Rojas y Milagros Urdaneta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.319 y 16.659, respectivamente, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., supra identificada.

A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

UNICO
Consta en estas actuaciones, que mediante libelo de demanda fechado 06 de octubre de 2005, los expresados abogados Genaro Yaselli Rojas y Milagros Urdaneta Cordero, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil URBNIZADORA VALLE DEL NEVERI C.A., procedieron a demandar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que indemnice a su representada por los daños morales y por los daños y perjuicios materiales causados como consecuencia directa del acto ilícito ejecutado dolosamente por los representantes judiciales de la demandada, al intentar y sostener un juicio de ejecución de hipoteca sobre un pagaré que no se encontraba garantizado por la hipoteca que se pretendía ejecutar, con el propósito de engañar al Tribunal e inducirlo en error a admitir la demanda de ejecución de hipoteca, así como para que éste decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de su representada.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, entre otras cuestiones previas, opuso la falta de competencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la acción prevista, al considerar que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial de los Tribunales para las demandas relativas a derechos personales… se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio… …que el domicilio de nuestro mandante es la ciudad de Caracas, tal como lo reconoce la propia actora en su libelo de demanda y como se evidencia del acta de la Asamblea extraordinaria de accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha del 21 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 6766 AQto., donde se expresa que el domicilio del Banco es la ciudad de Caracas… .… Siendo ello así, resulta evidente que este Juzgado no es competente territorialmente para conocer de la presente litis y por tanto, el Tribunal competente de acuerdo con el orden legal sería uno cualquiera de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… … Por lo tanto, pedimos que este Juzgado se declare INCOMPETENTE para seguir conociendo de esta controversia y en consecuencia remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, una vez distribuida la causa, se asigne al Tribunal de Primera Instancia de aquella Circunscripción Judicial que habrá de proseguir la sustanciación de este proceso.”

Que en la decisión recurrida, el a-quo se declaró competente por el territorio, para conocer de la acción propuesta, al considerar lo siguiente:

“(…)Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la cuestión previa bajo estudio contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tal como consta al expediente, los apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO ,BANCO UNIVERSAL, C.A. se dieron por citados en el presente juicio, produciendo a los autos un poder sustituido otorgado en fecha 24 de febrero de 2006 por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 9, Tomo 15, evidenciándose que dicho instrumento que fue otorgado para este juicio en especial, donde se indica la nomenclatura del expediente atribuido a la presente causa y a través del mismo se conceden facultades especiales a los doctores JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO, domiciliados en el Estado Anzoátegui, para darse por citado, es decir, que es prudente inferir que si dicho mandato, fue conferido para actuar en la presente causa en forma especifica, es porque la sociedad mercantil mandante puede ser demandada en esta Circunscripción Judicial.
Unido a este argumento también aparece del Anexo “B” al escrito de oposición, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto., donde expresa que el domicilio del Banco es efectivamente la ciudad de Caracas, pero que este puede tener agencias y sucursales dentro y fuera del territorio de la Republica, como efectivamente tiene una Agencia Regional en la ciudad de Puerto La Cruzado Anzoátegui; de donde se desprende que no existe impedimento alguno para que pueda demandarse en esta Circunscripción Judicial a una persona jurídica que posee una amplia red de sucursales y agencias en toda la República, más si tomamos en cuenta que la dinámica comercial lleva a la instituciones bancarias y financieras a realizar negocios y actos jurídicos donde se involucran personas y bienes que se domicilian y se hallan en un determinado espacio geográfico.
En otro orden de ideas, al tratarse. En el caso de marras como objeto de litigio, el resarcimiento de daños y perjuicios de índole material y moral, derivados del juicio de ejecución de hipoteca intentado por el BANCO UNION, SACA causant5e de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa VALLE DEL NEVERI, C.A., tal como consta de una garantía real constituida sobre inmuebles conformados por apartamentos situados en el Conjunto Doral Beach, Villas Tennis & Golf, con ubicación territorial en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y como se pudo constatar expediente anexado al libelo de demanda marcado “b”, ese documento constitutivo de tal garantía real inmobiliaria aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro dl Distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº. 48, folios 310 al 328, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de 1990, y por cuanto tal instrumento público no ha sido desconocido por la parte demandada en la en la oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, produce, en consecuencia, todo su efecto legal, por lo que cabe imponerse el criterio modificatorio del fuero territorial en las acciones personales previsto en el artículo 42 del indicado código procesal cuando ordena que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble…”. Si los daños y perjuicios materiales y el daño moral son la derivación directa de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre e inmuebles, en un juicio de ejecución de hipoteca, cuyo conocimiento correspondió a un Tribunal de esta jurisdicción, como lo indica la parte actora en su escrito de contradicción y aparece de anexo “B” del libelo de demanda, como se señaló arriba, partiendo de dicha premisa, es forzoso para esta sentenciadora declarar su competencia para conocer de la presente acción y así lo decide, por lo que debe ser desechada como improcedente la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se declara. (…)”.


Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa, que el caso de especie, el demandado alegó la falta de competencia por el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente acción por daños morales y daños y perjuicios materiales, por considerar que las demandas relativas a derechos personales deben proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y que el domicilio de su mandante es la ciudad de Caracas, por tanto, la autoridad judicial competente por el territorio es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, es menester precisar que nuestro Código Procesal, para atribuir la competencia de los Tribunales Venezolanos, sigue una regla basada en los criterios de materia, valor y territorio. En lo concerniente al Territorio, el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 40 que “Las demandas relativas a derechos personales…se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Por su parte el artículo siguiente, es decir el artículo 41 dispone que: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también antela autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”.

De un brevísimo análisis de las supra citadas normas, se entiende que en cuanto a la competencia por el territorio, existe una regla general que dispone que las demandas relativas a derechos personales, como el caso bajo decisión, “se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia”. Pero la norma contenida en el artículo 41, siguiente a la antes citada, establece que las demandas a que se refiere el artículo anterior; es decir, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer también ante otra autoridad judicial, a saber a) En el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación; y b) En el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda; cuya elección corresponde lógicamente al demandante al momento de proponer la demanda.

Por su parte, el artículo 28 del Código Civil, establece:

“el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.-
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración , se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.


Ahora bien, se observa de autos que efectivamente como lo afirmó la represtación judicial de la demandada, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto., la cual fue acompañada marcada con la letra “B” al escrito de oposición de cuestiones previas (folios 83 al 107), empero, también estableció que podía tener agencias y sucursales dentro y fuera del territorio de la Republica, según se constata del artículo 2 del Titulo I de los Estatutos Sociales de la demandada, al establecer: “ARTICULO 2: El domicilio de la Compañía es la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, pero podrá establecer sucursales, agencias, oficinas de representación u otras dependencias en cualquier otro lugar, dentro o fuera del país, conforme a la Ley.”., existiendo efectivamente una Agencia Regional en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

Asimismo se observa que, el vínculo jurídico que unió a las partes integrantes del presente juicio, fue una garantía real constituida sobre inmuebles conformados por apartamentos situados en el Conjunto Doral Beach, Villas Tennis & Golf, ubicados dentro del área geográfica del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del mismo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº. 48, folios 310 al 328, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de 1990, según se desprende del expediente anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cuya ejecución fue demandada por la sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, en cuyo procedimiento fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra los referidos apartamentos.

En tal sentido, estando claro que la pretensión de la accionante Urbanizadora Valle del Neverí C.A., en el presente juicio, es el reclamo de daños morales y daños y perjuicios materiales, presuntamente ocasionados por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los apartamentos antes mencionados (Doral Beach, Villas Tennis & Golf), en el juicio de ejecución de hipoteca antes referido, instaurado por la sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la hoy demandante Urbanización Valle del Neverí C.A., por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la mencionada garantía, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo de esta misma circunscripción judicial; concluye este sentenciador que en el caso de autos, puede perfectamente la demandante instaurar contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., una demanda relativa a derechos personales ante una autoridad judicial de esta circunscripción judicial, toda vez que los inmuebles objeto del juicio de ejecución de hipoteca que se instauró por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que supuestamente ocasionó daños y perjuicios a la hoy demandante, se encuentran ubicados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es decir, dentro de esta circunscripción judicial y conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, puede también proponerse en el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, aunado a hecho de que la demandada Banesco Banco Universal, C.A., posee una red de sucursales situadas a lo largo y ancho del territorio de esta circunscripción judicial, y conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, dichas sucursales pueden tenerse también como domicilio de la empresa demandada.

En consecuencia, con base en los fundamentos precedentemente expuestos y conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, en armonía con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso confirmar la competencia por el territorio, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer de la presente acción por daños morales y daños y perjuicios materiales. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, propuesto los abogados REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE G. SALAVERRIA LANDER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de de Identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946 y 997.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual “(…) DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,… … contra el libelo de la demanda propuesta por la parte actora URBNIZADORA VALLE DEL NEVERI C.A….”, con ocasión al juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por la Sociedad Mercantil URBNIZADORA VALLE DEL NEVERI C.A., a través de sus apoderados judiciales Genaro Yaselli Rojas y Milagros Urdaneta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.319 y 16.659, respectivamente, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., supra identificada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2007. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.