REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH06-X-2006-000149
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, relacionadas con la recusación planteada por los ciudadanos ELENITZA HUNTE DE ROMERO Y OSCAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.993.890 y 5.194.079, actuando en nombre y en representación de su hijo OSCAR ELIAS ROMERO HUNTE, adolescente de (16) años de edad, debidamente asistidos por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.051, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 2, abogada ANA JACINTA DURAN, fundamentando dicha recusación en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria, conforme a la disposición legal citada supra, la ciudadana recusante consignó escrito junto con anexos, los cuales se agregaron al expediente.
A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte recusante, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 02, que procedió a recusar a la Juez Suplente Especial del señalado Tribunal, Dra. ANA JACINTA DURAN, de conformidad con el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por considerar lo siguiente:
1.- Que la juez de la cusa una vez presentado el recuso de disconformidad, en vez de darle continuidad a las causa y pronunciarse con las actuaciones debidamente presentadas por las consejeras, solicito nuevamente a éstas el complemento del referido expediente trayendo como consecuencia retardo procesal.
2.- Que la audiencia fue diferida en reiteradas oportunidades por motivos múltiples alegados por la Ciudadana Juez, existiendo con ello el retardo procesal.
3.- Que promovieron pruebas testimoniales, los cuales nunca fueron citados, ni mucho menos libraron boleta alguna llegándose a la audiencia oral de juicios sin contar con la presencia de éstos, existiendo con ello retardo procesal.
4.- Que el ciudadano Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui, Cap. Cesar Augusto Mora Padrón, sin promover durante toda la etapa de procedimiento testigo alguno, promueve testigos en una audiencia que fue diferida por falta de asistencia técnica, como así lo hizo conocer la ciudadana juez, aplicando para ello el principio de defensa y asistencia técnica gratuita, previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que solo se aplica en procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales.
5.- Que en la audiencia de juicio que fuera diferida por los motivos anteriormente señalados, la parte que represento promovió los testigos en su debida oportunidad y no fueron citados así como otros, de igual forma lo hizo el ciudadano Director del Liceo Naval, Cap. Cesar Augusto Mora Padrón, de una manera .
6.- Que en reiteradas oportunidades solicito una medida cautelar para garantizarle el derecho a la educación al adolescente Oscar Elías Romero Hunte, y no fue sino después de cuatro meses que el tribunal, precisamente el mismo día donde se le solicitó su inhibición voluntariamente al conociendo de la presente causa, que dictó medida cautelar, existiendo retardo, mostrándose con ello que tiene comprometida su parcialidad en la presente causa…”.
7.- Que el día miércoles (07 de junio del presente año), el ciudadano Director del Liceo Naval…, se reunió a las 8:36 a.m. con la ciudadana juez y sus apoderados judiciales junto con otros testigos… vieron entrar al ciudadano director al referido despacho, pidiendo sus abogados Dres. Oscar Rodríguez y Lisbeth Figuera, conversar con la ciudadana juez la cual nos atendió y le manifestó a sus abogados que la presencia del ciudadano director se debía a que había sostenido una conversación telefónica, con este ciudadano, en horas de la tarde y el venia a retirar la copia certificada de la medida cautelar que había dictado el referido tribunal, demostrándose con ello que se encuentra comprometida su imparcialidad en esta causa…”.
II
Por su parte, la ciudadana Juez Suplente Especial recusada, en la oportunidad de rendir su informe conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, la argumentación realizada por el recusante, por ser la misma temeraria y carente de toda fundamentación jurídica, ya que no ésta sustentada en causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por la falsedad y tergiversar los hechos alegados, por las siguientes razones:
En el presente causa no hay motivo alguno de la recusación planteada y mucho menos que quien mucho menos que este comprometida mi imparcialidad, porque mi trayectoria en los años que llevo al frente de Sala de Juicio N°. 2, me he conducido de una manera responsable y seria, en el cumplimiento de mis obligaciones y desde el mismo momento y por alguna razón tengo comprometida mi imparcialidad, y el mismo abogado asistente le consta tal situación, cuando el mismo ha manifestado en otros procedimiento, la confianza en esta servidora pública, es de extrañar ahora tal aptitud por parte del abogado y de su asistida, a quien he tratado con mucho respeto y consideración.
En cuanto al particular Primero, señalado por la recusante: debo señalar, que atribuye el retardo de la causa al hecho de quien suscribe, haya oficiado al Citado Consejo de Protección, solicitando, los antecedentes administrativos, alega que el mismo consignó el mismo. Mas lejos de la realidad y del desconocimiento de los recusante sobre el procedimiento, nosotros actuamos al decir de la doctrina como un tribunal contencioso de las actuaciones de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos, pues es estrictamente necesario para decidir las actuaciones o antecedentes administrativos, y el Tribunal no puede conformarse con lo consignado en autos por las partes, pues el Juez para poder decidir, conforme a derecho, necesita de todas las actuaciones administrativas, y las pruebas consignadas, para determinar si las actuaciones administrativas fueron ajustada a derecho, no puede haber retardo por cumplir con las formalidades necesarias para la prosecución del expediente.
En cuanto al alegado del particular SEGUNDO: Del mismo modo lo rechazo, lo niego y lo contradigo, pues en fecha 2 de mayo del presente año se difirió el acto oral, para el día siguiente de despacho, por razón de ese día me reincorporaba de un reposo médico y coincidieron muchas sentencias incluso actos conciliatorios, que me indujeron a diferir el acto, y cuando el mismo se iba celebrar como lo diferí (4/05/06), no por capricho o con la intención de retardar como lo aseveran los recusante, sino porque una de las partes acudió sin asistencia de abogado, siendo éste un derecho constitucional (artículo 49 de CRBV) en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se difirió para garantizar derechos.
En lo que respecta al Particular tercero del escrito de recusación: Igualmente lo rechazo, lo niego y lo contradigo, por no tener los recusante un conocimiento del proceso judicial de protección, con más razón para no permitir que ninguna de las partes no esté asistida de abogada (ver particular segundo), la parte solicitante del procedimiento debe proponer la prueba, es un ofrecimiento de prueba, lo mismo sucede con el requerido, tal y como lo dispone el artículo 319, 321 y el 322, señala que es potestad de las partes presentar directamente en la audiencia oral de juicio los medios de pruebas. En este proceso, la prueba no se evacua como en el civil, el la propone y el Tribunal en la audiencia oral procede a su recepción, y si hubiera testigo, los interesados deben presentarlos, el Tribunal no debe citarlos, y no se libraron las boletas por esas razones.
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, celebrada el 4 de mayo de este mismo año, la cual fue diferida, por no estar asistido el demandado, la Juez explicó a las partes porque no citaba a los testigos, sin embargo los recusantes alegaron que muchos de esos testigos, eran alumnos y profesores del Liceo, y temían que no comparecieran voluntariamente a su requerimiento, y ante esta situación, los solicitante o interesados, procedieron señalar los testigos, y otro tanto hizo el Director de la Escuela Naval y éste Tribunal procedió acordar la citación de los mismos por auto de fecha 11 de mayo del 2006. Además alegan en su recusación, que el artículo 450 de la Ley no debe aplicarse al presente procedimiento, mas alejado de la realidad.
En el particular quinto: alega que la parte promovió testigos extemporáneamente, y que yo lo permití, si eran extemporáneos o no eso quedaba, para ser alegado en la audiencia oral y el Tribunal proceder a decidir si eran o no extemporáneos, y no se intervino porque hubo diferimiento de la audiencia oral, que es la oportunidad de recibir la pruebas y evacuarlas. Es potestad de la Juez, oír o no los testigos promovidos, y como director del proceso, podía incluso reducir el número de los testigos y de las preguntas y repreguntas, pero en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto al particular Sexto: Rechazo, niego y contradigo los alegatos de los recusantes, haciendo ver que se dicto la medida el mismo día que se me solicitara se me inhibiera. Debo señalar que el sistema de modernización Juris 2000, establece las horas de las actuaciones, y del libro diario que se acompaña en copia certificada, se desprende que la media se tomo a las Once y doce (11: 12 am) de la mañana, y a la una y dieciocho (1: 18 pm) de la tarde introducen el escrito donde solicitan que me inhiba, y la secretaria, dejó constancia que recibió la diligencia de la unidad receptora de documento (URDD) a las tres y diez de la tarde (3: 10 p m). Ellos alegan que transcurrieron cuatro meses de que no dicto la medida, pero debo señalar, que los alegatos esgrimidos por los interesados, es que en dicho Liceo maltratan a los adolescentes, los vejan, los lesionan, por otro lado las Consejeras de Protección dictaron una medida de protección recurrida por disconformidad- donde al adolescente se consiguió cupo en tres liceos, y los padres no lo inscribieron, pues insisten en que vuelva al Liceo, creo que no se le ha violado derecho a la educación al adolescente. Y sencillamente, se dicta la medida en vista de que se llegó al mes de junio y no hay constancia de que los padres hayan inscrito al adolescente en los liceos señalados por la Consejeras de Protección, y para evitar que perdiera el año y pudiera presentar sus exámenes finales y los reparación si fuera el caso, el Tribunal necesariamente tenia que estar seguro de dictar una medida preventiva que pudiera causar violación de los derechos del adolescente, una vez que reingresara al Liceo.
En cuanto al Particular Séptimo del escrito de recusación: debo alegar que más lejos de la realidad, pues cuando el Director del Liceo entró hablar con la Juez, inmediatamente los hice comparecer, pero no por ello debe haber parcialidad de mi parte, pero no señalan los recusantes, que cuando se le oyó la opinión del adolescente, el tribunal procedió a entrevistarse con sus padres y el abogado, sin la presencia de la otra parte, y no por ello he pecado de parcial, y en varias oportunidades el apoderado judicial y hoy asistente de este escrito de recusación, en varias oportunidades, hablo con la juez en los pasillos del tribunal, ni por ello debo ser parcial con los interesados. Es extraña tal aseveración, y totalmente infundada. Y así pido se declarada.
Por lo tanto tomando en cuenta el desconocimiento de la normativa procesal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios mas elementales del derecho, por lo que rechazo, niego y contradigo, que no haya actuado de manera eficaz y eficiente en la consecución de este juicio, o en cualquier otro que haya o cursa por ante esta sala de protección, y sobre todo con retardo, pues de las actuaciones se desprende que se proveyó dentro de las oportunidades y en los lapsos razonables, descartar cualquier retardo, al punto, que incluso se ofició a la rectoría para prestara la colaboración de un vehículo para la citación de las testigos, y evitar dilaciones en el proceso, por cuanto las partes no han sido diligentes al gestionar las citaciones solicitadas.
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito, que la presente recusación se declarada sin lugar por infundada, temeraria, por no ajustarse a la verdad que debe existir en todo proceso, y por no estar sustentada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considero que quien con esta actuación retarda el proceso son los interesados, donde las partes además deben actuar con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, no interponer recusaciones cuando tienen realmente conciencia de su manifiesta falta de fundamento, y así pido, sea decidido o declarado por el Tribunal Superior que deba conocer de esta recusación. Es Justicia, que espero en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil seis.”
III
Planteada así la situación procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.
Ahora bien, planteada estas consideraciones doctrinales de técnica jurídica que de por si debe orientar todo lo relativo a la hora de incoar una reacusación en aras de no permitir su desnaturalización como ya se apunto up supra y en atención a tal conocimiento pasa este Tribunal a considerar todo y cada uno de los alegatos planteados por el recusante contra la presunta recusada, ateniéndose estrictamente al orden en que fue planteado.
Con respecto al primer particular relata el recusante que…” la Juez de la causa objeto de la presente reacusación una vez presentado el recurso de disconformidad, le solicito a las consejeras ( parte demandada el expediente administrativo el cual fue consignado por estas al referido tribunal; pero la ciudadana en vez de darle continuidad a la causa y pronunciarse con las actuaciones debidamente presentada por las consejeras…, solicita nuevamente… el complemento del referido expediente…, trayendo como consecuencia el retardo procesal. Conforme lo expuso la recusante en su escrito de informe, de acuerdo con el procedimiento especial, de naturaleza contenciosa que priva en todo lo atinente con la materia relativa a los consejos de protección el juez actuante goza de una amplia facultad para solicitar o requerir de esos organismos cualesquiera genero de prueba o actuaciones que sean necesarias para ilustrar su decisión y en tal sentido no puede argumentarse que el tiempo previsto para tales requerimiento sea considerado como un retardo procesal; por tanto tal alegato resulta improcedente. Así queda establecido.
En cuanto al segundo alegato, como expuso…” la audiencia fue diferida en reiteradas oportunidades por motivos múltiples alegados por la ciudadana juez, donde queda entonces el interés superior del niño y del adolescente… que rige la materia…”. No obstante, que el recusante no concretizo en modo alguno la fecha y oportunidad de los diferimientos referidos; tal como lo expreso la presunta recusada en su informe, donde si se particularizo sobre la fecha y oportunidad del mismo según expone…” en fecha 02 de mayo del presente año se defirió el acto oral, para el día siguiente de despacho, por la razón de ese día me reincorporaba de un reposo medico y coincidieron muchas sentencias incluso actos conciliatorio que me indujeron a diferir el acto, y cuando el mismo se iba a celebrar lo deferí (04-05-06)…”. De modo que tal planteamiento resulta irrelevante por cuanto el acto procesal cumplió sus efectos. Así queda establecido.
En cuanto al particular tercero el recusante expuso…” promovidas por la parte que represente pruebas de testigos en su debida oportunidad… los cuales fueron ratificados pero nunca fueron citados… llegándose a la audiencia oral de juicio sin contar con la presencia de estos, existiendo con ello retardo procesal…”. Tal como lo expuso la presunta recusada en su escrito de informe esta expuso…” la parte solicitante del procedimiento debe proponer la prueba, es un ofrecimiento de prueba, lo mismo sucede con el requerido, tal y como lo dispone el articulo 319, 321 y el articulo 322, señala que es potestad de las partes presentar directamente en la audiencia oral de juicio los medios de prueba…”. De manera que el procedimiento en esta materia difiere de lo establecido para el juicio ordinario ya que la prueba no se evacua como tal el interesado la propone y el tribunal en la audiencia oral procede a su recepción, los testigos no se citan sino que el propio interesado debe presentarlos personalmente. De lo anterior se evidencia que la juez presunta recusada, actuó ajustada a derecho y tal delación en modo alguno constituye un retardo procesal. Así queda establecido.
En cuanto al particular cuarto en resumen el recusante expuso: “el ciudadano, Director del Liceo Naval G D José Antonio Anzoátegui Cap. Cesar Augusto Mora Padrón, sin promover durante toda la etapa del procedimiento testigo alguno aun cuando taxativamente la ley establece la oportunidad para ello, promueve sus testigos en una audiencia la cual fue diferida por falta de asistencia técnica, como así lo hizo conocer la ciudadana juez aplicando para ello el principio de defensa y asistencia gratuita…”. Sobre el particular conforme se evidencia actuaciones cursantes en el expediente (folio 309 al 311), donde consta la audiencia oral celebrada en fecha 04 de mayo de 2006 atinente a la acción de protección de marras, la juez presunta recusada expone…” tomando en consideración que el ciudadano Cesar Augusto Mora Padrón, acudió al presente auto sin la debida asistencia técnica esta sala de juicio Nº 2 le hace saber a la parte requerida que en lo sucesivo deberá estar debidamente3 asistida de abogado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso… por lo tanto este tribunal tendrá que diferir la presente audiencia en una próxima oportunidad una vez conste en autos la notificación de los testigos promovidos por la parte requirente…”. Tal proceder por parte de la juez presunta recusada se encuentra ajustado a derecho ya que la asistencia técnica o profesional del derecho constituye un requisito sine ruano para actuar en juicio, garantizándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso al justiciable y la denuncia sobre la presunta mala aplicación del articulo 450 literal E de la LOPNA, resulta intrascendente. Así queda establecido.
En cuanto al particular quinto el recusante expuso: “en la audiencia de juicio que fuere diferida…, la parte que represento señalo los testigos que fueron promovidos en su debida oportunidad y no citados como otros, de igual forma, lo hizo el Ciudadano Director del Liceo Naval Cesar Augusto Mora Padrón, de una manera extemporánea y estando en presencia de la juez…, permitió que se promovieran mas de 118 testigos, guardando silencio al respecto…”. En cuanto a ello la presunta recusada atinadamente expuso…” que la parte promovió testigos extemporáneamente… si eran extemporáneos o no eso quedaba, para ser alegado en la audiencia oral, que es la oportunidad de recibir las pruebas y evacuarlas. Es potestad de la juez, oír o no los testigos promovidos y como director del proceso, podía incluso reducir el numero de los testigos y de las preguntas y repreguntas…”. De lo cual se infiere que la juez presunta recusada procedió ajustada a derecho resultando en consecuencia irrelevante la delación planteada. Así queda establecido.
En cuanto al particular sexto el recusante expuso: “en reiteradas oportunidades se le solicito una medida cautelar para garantizar el derecho a la educación al adolescente OSCAR ELIAS ROMERO HUNTE… “ y no fue sino después de cuatro meses que el tribunal precisamente el mismo día en donde se le solicitaba que voluntariamente se inhibiere de seguir conociendo de la presente causa…, existiendo retardo procesal siendo el único perjudicado el adolescente OSCAR ELIAS ROMERO HUNTE, mostrándose con ello comprometida su parcialidad en la presente causa…”. En rechazo a ello la presunta recusada expuso: “debo señalar que el sistema de modernización Juris 2000, establece las horas de las actuaciones, y del libro diario que se acompañe en copia certificada, se desprende que la media se tomo a las once y doce (11:12 a.m.) de la mañana, y a la una y dieciocho (1:18 p.m.) de la tarde introducen el escrito donde solicita que me inhiba y la secretaria, dejo constancia que recibid la diligencia de la unidad de receptora de documento (URDD) a las tres y diez ( 3:10 pm) de la tarde…, pero debo señalar que los alegatos esgrimidos por los interesados, es que en dicho liceo maltratan a los adolescentes los vejan, las consejeras de protección dictaron una medida de Protección, recurrida por disconformidad donde al adolescente se le consiguió cupo en tres liceo y los padres no lo inscribieron, pues insisten en que vuelva al liceo… y sencillamente se dicta la medida en vista de que se llego al mes de junio y no hay constancia de que los padres hayan inscrito al adolescente en los liceos señalados por la consejeras de protección, y para evitar que perdiera el año y pudiera presentar sus exámenes finales y los reparación si fuere el caso… tal proceder resulta ajustado a derecho ya que la medida por su carácter instrumental responde a la causa principal de tal manera que tal alegato resulta improcedente. Así queda establecido.
En cuanto al particular séptimo el recusante expuso, el día miércoles (07 de junio del presente año), el ciudadano Director del Liceo Naval…, se reúne a las 8:36 am con la ciudadana juez y mis apoderados judiciales junto con otros testigos… vieron entrar al ciudadano director al referido despacho, pidiendo mis abogados Dres. Oscar Rodríguez y Lisbeth Figuera, conversar con la ciudadana juez la cual nos atendió y le manifestó a mis abogados que la presencia del ciudadano director se debía a que había sostenido una conversación telefónica, con este ciudadano, en horas de la tarde y el venia a retirar la copia certificada de la medida cautelar que había dictado el referido tribunal, demostrándose con ello que se encuentra comprometida la parcialidad de esta…”. Tal aseveración resulta impertinente por cuanto no concretiza el modo y en que forma ello implica una parcialidad por parte de la juez presunta recusada ya que tal proceder o modo de actuación forma parte de la actuación diaria del juez que debe mantener una actuación equilibrada y es la respuesta oportuna y eficaz para la expedición de la solicitud; por tanto tal delación resulta a todas luces improcedente. Así queda establecido.
Para concluir considera el tribunal que la reacusación formulada contra la ciudadana juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, no cumple con los supuestos de hechos que deben observarse a la hora de plantear tal acto procesal como son los relativos a los hechos concretos, que tales hechos guarden una relación directa con el objeto controvertido de manera que este afecte la capacidad del recusado para participara en dicho juicio y en tercer lugar al expresarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; observándose así mismo que en el caso de auto, la pretendida reacusación no esta fundamentada en una de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; consecuencia de lo cual la presente reacusación ha de ser declarada sin lugar, tal como se expondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos ELENITZA HUNTE DE ROMERO Y OSCAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.993.890 y 5.194.079, respectivamente, actuando en nombre y en representación de su hijo OSCAR ELIAS ROMERO HUNTE, adolescente de (16) años de edad, debidamente asistidos por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 55.051, contra la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº. 02, abogada ANA JACINTA DURAN, fundamentando dicha recusación en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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