REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2004-001476


PRESUNTO AGRAVIADO: CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.842, debidamente asistida por el abogado ALFREDO COLON MARCANO.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Sentencia de fecha 29 de Abril de 1998)


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2004, por el abogado ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.842, contra la decisión proferida en fecha 09 de agosto de 2004, dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1998, con ocasión al juicio por PARTICION DE HERENCIA, propuesta por los coherederos de la sucesión RAMOS YSAVA , ciudadanos, MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO y LUIS JOSE RAMOS YSAVA contra el también coheredero GUILLERMO RAMOS YSAVA.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 06 de Mayo de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.842, domiciliada en la calle Esperanza, Nº 13-38, del Barrio 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 1998, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA, propuesta por los coherederos de la sucesión RAMOS YSAVA , ciudadanos, MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO y LUIS JOSE RAMOS YSAVA contra el también coheredero GUILLERMO RAMOS YSAVA.

Expone la recurrente en su escrito de amparo, que es poseedora legitima por mas de veinte años (20) años de una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicadas en la dirección de su domicilio, en la calle Esperanza Nº 13-38, del Barrio 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Celestina Bellorin, Sur: Calle esperanza, su frente; Este: Casa que es o fue de José Rafael Machado; y Oeste: que es o fue de la Sucesión Ramos Isava; que sobre dicho inmueble cursa juicio de Partición de Herencia por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, incoado entre los ciudadanos: MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO y LUIS JOSE RAMOS YSAVA contra el también coheredero GUILLERMO RAMOS YSAVA.

Alego que una vez enterada de la sentencia, de fecha 29-04-1998, le hizo saber al tribunal el carácter de tercera interesada, de manera legítima y directa con el inmueble objeto de la partición y que consta en varias actas del expediente, pero no aparece como demandada en el mismo, que es pertinente y relevante para la presente acción de amparo, el conocimiento que tiene el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar, de su incompetencia para conocer y menos decidir asuntos de su partición, ya que cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, así como consta en el expediente (folios 90, 91, 92) del cuaderno principal del expediente.

Asimismo alego, que siendo la Competencia Materia de orden publico y conociendo el tribunal su incompetencia para decidir la causa de partición de marras, la cual no puede ser relajada por acuerdos particulares, y mucho menos vulnerada por actuación del tribunal de la Republica alguno, debiendo el tribunal actuante remitir el expediente al tribunal competente. Que la última actuación del Tribunal es un auto suscrito por el Juez Dr. MAGIN ZAMORA LOPEZ del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar donde ordeno la publicación de un cartel de subasta pública que versa sobre el inmueble poseído por ella, y de cuya actuación acompaño copia simple, marcada “B”, por haberle sido imposible presentarla certificada.

Igualmente alego, que se vulnero el debido proceso, el estado de derecho y derecho de defenderse y accionar ante el Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil, para atacar como tercera interesada el correspondiente juicio de partición.

II
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS.

Denuncia la recurrente, que la sentencia objeto de amparo conculcó flagrantemente su derecho a la defensa y el debido, pues dicha sentencia no escucho los alegatos que hizo en el expediente al respecto y no le garantizo la participación en el proceso, no respetando normas de orden publico. Igualmente violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Tribunal de Municipio una vez conocida su incompetencia debió resguardar el orden publico y enviar el expediente al tribunal competente, asimismo violo el derecho de defensa ante el tribunal de primera instancia que es el competente para conocer y decidir el asunto debatido en el tribunal de Municipio, así como también no ha sido posible ejercer las acciones y derechos que como tercera interesada le otorgan los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

III
PETIRORIO

El recurrente solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones a los fines de que se dicte la sentencia por el Tribunal Competente. Asimismo solicito, como Medida Cautelar, que ordene al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de este estado, se abstenga de continuar con la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida en fondo del recurso.

IV
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 1.998, el Juzgado De los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró con lugar la demanda por Partición de Herencia, propuesta por los coherederos de la sucesión RAMOS YSAVA, ciudadanos, MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO y LUIS JOSE RAMOS YSAVA contra el también coheredero GUILLERMO RAMOS YSAVA, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Evaluadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, tenemos que el Documento Título de Construcción suscrito por el ciudadano ADOLFO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 492.590, en fecha 20-11-87, por ante la Notaría Pública de Barcelona a nombre de CARMEN ELENA ISAVA, constituye una manifestación de voluntad de un tercero en forma unilateral, que solo surte efecto entre las partes allí mencionadas y en ningún caso contra terceros el cual no es parte en este juicio y el mismo no fuè ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal no lo aprecia y así lo decide.
Con relación a los demás documentos privados y facturas que fueron promovidos por el demandado, este Tribunal mantiene el mismo criterio, ya que los mismos debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por la persona que lo suscribe, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser apreciadas por este Tribunal y así lo decide.
Con relación a las pruebas presentadas por la apoderada de la parte actora, observa este Tribunal que las inspecciones realizadas tanto en los inmuebles objetos de este litigio como en la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad, refuerzan el alegato sustentado por ella en el libelo de demanda, en el sentido de que ambos inmuebles pertenecen al acervo hereditario dejado por el causante JESÚS MARÍA RAMOS a sus hijos GUILLERMO, MARÍA JOSEFINA, LUISA, JOSEFINA, SANDRA ELENA, JOSÉ LUÍS Y CARMEN ELENA RAMOS ISAVA (esta última hoy difunta, quién dejó como únicos y universales a sus hermanos ya mencionados, tal como lo demuestra la copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia del Titulo de Únicos y Universales Herederos que fuè acompañado con el libelo, y los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, en el lapso probatorio, los documentos acompañados en el libelo más los promovidos en la etapa probatoria por la parte actora y el documento de venta suscrito por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 13-2-98 (mediante el cual el ciudadano GUILLERMO RAMOS ISAVA vende a sus hermanos los derechos hereditarios que legalmente le corresponden y pudieran corresponderle sobre el patrimonio dejado por su legitimo padre, con relación al inmueble signado con el Nº. 13-46, ubicado en el Barrio Cayaurima, Sector “Las Bateas” de la ciudad de Barcelona), prueban que el acervo hereditario dejado por el causante JESUS MARIA RAMOS está conformado por dos casas que han identificadas ampliamente y que fueron declaradas por ante el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Nor- Oriental y en tal sentido tales documentos son apreciados y valorados en este fallo, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Dra. YELITZA CLARKE DE CALCURIAN, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIA JOSEFINA RAMOS ISAVA, SANDRA ELENA RAMOS ISAVA, LUISA JOSEFINA RAMOS ISAVA y LUIS JOSE RAMOS ISAVA, todos suficientemente identificados en autos y herederos tanto los demandante como el demandado del de jurus JESUS MARIA RAMOS, por participación de los siguientes bienes: dos casas de habitación, identificadas con los Nros. 13-46 y 13-38 del Barrio Cayaurima, Sector “Las Bateas” de esta ciudad de Barcelona y construidas sobre una parcela propiedad Municipal constante de de 364 Mts.2 de superficie, signada con el Nro. Catastral 0407011, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en los documentos que cursan en autos.”

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, se le concedió el derecho de palabra al abogado ALFREDO COLON MARCANO, quien expuso: “En nombre y representación de la Accionante, ratifico, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho, el libelo recursorio de amparo; especialmente la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional referido al Derecho de la Defensa y el debido proceso, por cuanto la sentencia impugnadas, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, es absolutamente nula, por cuanto fue dictada fuera del ámbito de su competencia; pues dicho Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer materia de Partición, sea cual sea su naturaleza y cuantía, pues dicha competencia fue atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil mediante Resolución Nº. 1.030 del Consejo de la Judicatura en fecha 08 de agosto de 1.991; la cual se encuentra en vigencia para la presente fecha. Al respecto el Tribunal supremo de Justicia así lo ha dejado sentado en sentencia de 28 de abril de 1.998, cuya copia cursa anexa a la copia certificada del Expediente Nº.3592 que he acompañado al escrito de Recurso. Siendo fundamentalmente el dictamen de dicha sentencia por el Tribunal incompetente absolutamente el dictamen de dicha sentencia por el Tribunal incompetente absolutamente nula, como nulos son los actos de ejecución que se ha venido realizando y ordenando por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Por tales razones, y por estar en juego una cuestión de orden público, la cual es irrenunciable, no relajable, y es imprescriptible, la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, así lo solicito al Tribunal, y en definitiva, ordenar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Partición, para que se restablezca así el orden Constitucional e ilegal quebrantado, fundamentado en las disposiciones legales y constitucionales denunciadas como violadas en el libelo recursorio, y así lo solicito al Tribunal. Es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, en representación de la parte demandante en el juicio de Partición de herencia, quien expuso: “Insisto en la validez de la decisión del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya que la misma fue ajustada en derecho, no siendo infringido ningún derecho Constitucional, ya que la parte recurrente con sus actuaciones dentro del proceso pudo hacer sus alegatos en su respectiva oportunidad, los derechos que asisten a los co-herederos y demandantes están suficientemente probados en autos y no pudieron ser desvirtuados por la parte en el proceso y el Juez impartiendo justicia le dio la razón y dictó sentencia, de conformidad con lo probado en autos. Es todo.”

VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, considerando lo siguiente:

“…De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que mas se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, verbigracia, la misma vía que le imponía a la quejosa el articulo 71 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue agotada por ésta, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pese a que se había hecho presente en autos del juicio principal, en fecha 07 de diciembre de 1.999, tal como se evidencia al folio 96 del presente expediente. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, púes ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
(OMISSIS)
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4to del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en el Articulo 49, numerales 1,3,4,8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.225.842, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO COLON MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.775, en contra del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de Juez Temporal, MAGIN RIGUAL ZAMORA, dada la caducidad de la presente acción. Así se decide.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, debidamente asistida por el abogado ALFREDO COLO MARCANO contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 1998, por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que declaro con Lugar la demanda de Partición de herencia incoada por los Ciudadanos MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO y LUIS JOSE RAMOS YSAVA contra el ciudadano GUILLERMO RAMOS YSAVA.

Alegó la representación judicial de la quejosa, en resumen como fundamento de su pretensión de Amparo Constitucional, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional…” la violación flagrante del articulo 49 de la Constitución Nacional referido al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia impugnada en absolutamente nula, por cuanto fue dictada fuera del ámbito de su competencia; pues dicho juzgado de municipio no tiene competencia para conocer materia de partición, pues dicha competencia fue atribuida a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante resolución Nº 1030 del consejo de la judicatura en fecha 30 de agosto de 1991… por tales razones y por estar en juego una cuestión de orden publico la cual es irrenunciable, no relajable y es imprescriptible la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

En relación a la impugnación realizada por la representación judicial de la quejosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al concepto de orden público en materia de Amparo Constitucional destaca que el mismo ha sido objeto de diversos análisis para establecer las limitaciones a la excepción contemplada en el dispositivo del artículo 25 Constitucional. En tal sentido, en la sentencia del 05 de junio del 2002 (caso Carmen Marioli zenini García): la sala fijo el siguiente criterio…” la disposición legal parcialmente trascrita consagra como excepción al supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso y tácito del agraviado, el que la acción u omisión implique violaciones que infringe el orden publico o las buenas costumbres... Ahora bien con respecto al concepto de orden publico a que alude la norma antes citada, esta sala en sentencia Nº 1207 del 06 de julio de 2001 caso: R. decina y otros señalo…” el concepto de orden publico a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los proceso de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los interese de los particulares. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe, que en forma evidente, y a consecuencia de los hechos denunciados por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo sigues…”.

En virtud de lo antes expuesto, tomando en consideración la pretensión del presunto agraviado tal y como fue planteado por este, considera este tribunal actuando en sede constitucional que el derecho supuestamente violentado, no vulnera algún derecho o garantía que afecte a la colectividad diferente a los intereses de los accionantes o al interés general o que aceptado por el precedente resultaría una incitación al caos social por cuanto la problemática planteada no trasciende de la esfera individual del quejoso.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 cardinal 4º de la Ley Orgánica sobre amparo Constitucional.




Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo.
(…OMISSIS…)
Ordinal 4, Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Esta causal contemplada en el articulo sexto in comento, hace referencia al hecho de que la violación o amenaza de derechos constitucionales, producto de actos hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado en forma expresa o tacita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden publico o contra las buenas costumbres. Resultando entonces que el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando viene trascurrido los lapsos de prescripción establecida en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza constitucional delatada; también puede ser tácito cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.

Apunta la doctrina que de esta característica de la lesión constitucional se deduce, que el legislador entiende que en el transcurso de seis (6) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

En relación al tiempo de seis (6) meses a que se refiere la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata pues como lo advirtió la recurrida de un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepcionales: a.-) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los interés particulares del solicitante; b.-) cuando la vulneración de los derechos delatados sean de tal magnitud que vulnere el principio que inspira el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1674 de fecha 13 de julio de 2005).

En cuanto a la oportunidad en que comienza a operar el lapso de caducidad previsto en la normativa de especie la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Caso Luisa Carolina Torres Márquez y otros en recurso de revisión de la sentencia Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de Transito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 04-1627), consideró lo siguiente:

…”Respecto a esta institución esta Sala tiene establecido que es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada que debe contarse el referido lapso de caducidad, y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, por tanto, no procede la caducidad de la acción si no ha transcurrido dicho lapso, contado a partir del conocimiento cierto de la actuación que se cuestiona. (véase al respecto fallo núm. 1.001 del 29 de mayo de 2002/ caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.). Criterio éste que ha sido ratificado en los siguientes términos:

“En efecto, visto que no consta en el expediente que se citó a la accionante, no puede precisarse el momento en el cual tuvo conocimiento del auto, lo cual, según doctrina de la Sala es determinante para empezar a computar el lapso de caducidad (cfr. sentencias nº 1001/2002 del 29 de mayo y nº 2754/2002 del 11 de noviembre), por tanto, en el supuesto de que el objeto del amparo fuera aquel auto, dicho lapso no operó”. (Vid. Sentencia núm. 2.864 del 3 de noviembre de 2003, caso: Raiza Elena Gamero Rojas, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

De tal manera que, ha sido pacífico, constante y reiterado el criterio de la Sala en torno al momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el antes transcrito numeral 4º artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en un caso análogo al de autos, donde la acción de amparo fue incoada por quien no fue parte en el juicio donde se produjo la actuación judicial lesiva, la Sala sostuvo el siguiente criterio:

“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, efectivamente el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado, y de acuerdo con dicho texto normativo existe consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación al derecho protegido.
En este sentido, debe observarse que, el a quo en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la acción señaló que ‘del escrito contentivo de la solicitud de amparo se desprende que el querellante recurre de un acto fecha 15 de febrero de 2000, día desde el cual ha transcurrido exactamente un (1) año y quince (15) días, resulta evidente que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’ motivo por el cual consideró que no procedía la admisión de la acción.
Al respecto, la Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, plazo éste que de acuerdo con los términos en que ha sido redactada la disposición pareciera que debe computarse o nace con la verificación de la conducta lesiva.
Sin embargo, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional.
Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (destacado de la Sala)…”

Ahora bien, con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los recurrentes en fecha 06 de mayo de 2004, y tomando en consideración la fecha en que los presunto agraviados se hicieron parte en el expediente de una manera directa en fecha 01 de Diciembre de 1999 (folios 89 y sus vuelto), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de marras han trascurridos tres años y cinco meses que sobre pasa con creces el lapso de caducidad que se contrae el cardinal cuarto (4º) del articulo sexto (6º) de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consecuencia de lo cual el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible con fundamento en el cardinal cuarto (4º) del articulo sexto (6º) de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sucedáneamente sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 11 de octubre de 2004, por el abogado ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.842, contra la decisión proferida en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CARMEN RAMOS DE BERICOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.225.842, asistida por el abogado ALFREDO COLON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 1998, en el juicio por PARTICION DE HERENCIA, propuesta por los coherederos de la sucesión RAMOS YSAVA , ciudadanos, MARIA JOSEFINA RAMOS DE ROMERO, LUISA JOSEFINA RAMOS DE GOMEZ, SANDRA ELENA RAMOS DE MANZANO y LUIS JOSE RAMOS YSAVA contra el también coheredero GUILLERMO RAMOS YSAVA. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.