REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000294

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, contentivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARTIN WILFREDO SUCRE y GEORGINA TAYUPO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.212 y 52.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.231.707, contra decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual declaro:” (...)LA EXTINCIÓN del presente proceso(...)” con ocasión a la solicitud de Divorcio incoada por la recurrente en contra del ciudadano JESUS SALVADOR NICHOLS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N°. 8.219.095.

En ese mismo auto se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la formalización del recurso de apelación interpuesto, correspondiendo su realización en fecha 19 de septiembre de 2008.
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En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal superior declaró desierto el acto de formalización del recurso de apelación, por cuanto la recurrente no compareció en dicha oportunidad ni por y ni por medio de apoderado judicial alguno.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, diecinueve (19) de septiembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de estas actuaciones.

En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:

“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. Delo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide (…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.


DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MORALES GUTIERREZ, mediante sus apoderados judiciales ciudadanos MARTIN WILFREDO SUCRE y GEORGINA TAYUPO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.212 y 52.903, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala de juicio Nº. 1,que declaró “(…)la extinción del presente procedimiento por cuanto la parte actora no estuvo presente en el primer Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece que ...”la falta de comparecencia de la demandante a este acto será causa de extinción del proceso”; en concordancia con el artículo 461 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia... DECLARA LA EXTINCION del presente proceso (…); con ocasión a la solicitud de Divorcio incoado por la recurrente contra el ciudadano JESUS SALVADOR NOCHOLS GONZALEZ.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo