REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2007-000130
Revisado como ha sido el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha siete (07) de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente TRAILERS SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de octubre de 1991, Tomo A-62, domiciliada en la Carretera Vía los Pilones, Avenida la Industria C/C Lara, Nº1-15, Anaco, estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos: RUBEN HERBERT BAILEY, MAURICIO MONTANARI NAPPI, GIOVANNI VOLANTE MASSOBRIO, VENANZIO CORNA, GIANCARLOS VOLANTE NAPPI, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.440.678, V-8.498.909, V-8.446.292, E-81.163.653 y V-9.813.436, respectivamente en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de mayo de 2007.
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pasa a decidir y, a tal efecto observa que:
El Artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente concatenado con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código, si faltare alguno el Juez ordenará al demandante la correción del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido....." (negrita y subrayado por este Tribunal Superior)
Igualmente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…….omissis.....
6.- Los instrumentos en que se fundamentare la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…….omissis.....
Al efectuar la revisión, análisis y examen de las actas procesales y demás documentos que integran el presente asunto, se observa que: el demandante cuando interpone su escrito contentivo de Juicio Ejecutivo no da fiel cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la planilla de liquidación signada con el Nro 071065005140, de fecha 13-11-1998, en la cual la firma estampada se encuentra ilegible y no cumple con los requisitos legales; Asimismo se observa que este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 02-07-2007, cursante al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, ordenó a la representación fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, consignar el original de la planilla de liquidación signada con el Nro 071065005140, a los fines de la verificación de la misma, concediéndole un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho, para consignar dicha planilla de liquidación.
Ahora bien, por cuanto de lo antes expuesto se puede evidenciar que la Representación Fiscal, no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la planilla de liquidación Nro 071065005140 de fecha 13-11-1998, cursante al folio 23 del presente asunto, se encuentra ilegible en lo que respecta a su firma, resultando imposible a este Tribunal Superior, determinar su autenticidad y validez; es por lo que, este Tribunal Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente TRAILERS SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de octubre de 1991, Tomo A-62, domiciliada en la Carretera Vía los Pilones, Avenida la Industria C/C Lara, Nº1-15, Anaco, estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos: RUBEN HERBERT BAILEY, MAURICIO MONTANARI NAPPI, GIOVANNI VOLANTE MASSOBRIO, VENANZIO CORNA, GIANCARLOS VOLANTE NAPPI, titulares de la cédula de identidad Nº 9 V-3.440.678, V-8.498.909, V-8.446.292, E-81.163.653 y V-9.813.436, respectivamente en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de mayo de 2007. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria Con Fuerza Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: en esta misma fecha (17-09-2008), siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/yp
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