REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2007-000095



Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 23-03-2007, el cual fue remitido por la ciudadana Diana Amarilis Vargas Romero, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat Adscrito al Ministerio de Finazas según providencia Administrativa N° SNAT-2006-0129 de fecha 08-03-2006, Gaceta Oficial, N° 38.393, fecha 08-03-2006, por el ciudadano GIOVANNI CARBONARA, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-80.088.486, actuando en su carácter de representantes legal de la contribuyente HOTEL AMERICAN CITY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el tomo IV, Nº 249, en fecha 11 de Noviembre de 1985, también en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-08018912-4, asistido por la ciudadana Carlos Bethenrcort González, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.456.743, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.652, y recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 23-03-2007, contra la Resolución de Imposición de Multa, Nº GRTI/RNO/DF/2004/108 la cual impone pagar según planilla de liquidación Nº 070401247108 la cantidad de Bolívares Un Millòn Quinientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta con cero céntimos (Bs.1.543.750,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas.

En Fecha 27 de Marzo de 2007, Se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiario, interpuesto por el ciudadano Giovanni Carbonara, asistido por el Abogado Carlos Bethencort, contra el Seniat Región Nor Oriental. Folio (31 y 32).

Por auto de esta misma fecha, Se libro oficio N° 557/, 558/, 559, 560 y 561/2007, dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente Hotel American City, C.A, y al Seniat Región Nor Oriental a los fines de Notificarle que se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio (33 al 41).

En esta misma fecha, 27 de Marzo de 2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 557/07, de fecha 27-03-2007, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ubicada en el edificio Sede del Ministerio Público, avenida Municipal, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada el día 22-05-2007, a las 09:35 a.m., por la Ciudadana JOSEFINA FIGUERA, C.I.V-8.200.871, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; quedando así notificada. Folio (44).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha once (11) de Junio de 2007, fecha en la cual se consigno la boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nro. 557/2007 de fecha 27/03/2007; hasta el día de hoy dieciocho (18) de Septiembre de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día once (11) de Junio de 2007, hasta el día de hoy 18 de Septiembre de 2008.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículo 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.

Si bien bajo las normas señaladas, luego de los cinco (5) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envío del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los fines del Estado.

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los cinco (5) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso que esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los cinco (5) días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los cinco (5) días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente, y al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.
En este sentido la Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 126 de fecha 19-02-2004, al comentar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señaló: “…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del Juez Contencioso Tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose una carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a lo que resultó oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, up supra para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Asimismo, ha sido criterio jurisprudencial, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional lo siguiente:
En que no es necesaria la notificación de la parte que interpuso el Recurso Contencioso Tributario en cualquiera de las modalidades contenidas en el Código Orgánico Tributario, ya que aparte de demostrar el interés que nunca demostró, implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través de la notificación, pues como se expresa aquella opera ipso iure, y aunque esto sea fruto de la negligencia de un tribunal incompetente o de la propia Administración Tributaria, también representa el castigo procesal al accionante que no estuvo pendiente de continuar el proceso, actitud que igualmente va en contra de los postulados constitucionales sobre la justicia expedita, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos la últimas de las resultas de las Notificaciones ordenadas debidamente notificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: en esta misma fecha (18-09-2008), siendo las 01:08 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/asm