REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000478
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.107, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.315.261, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 1968, quedando anotada bajo el número 18, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el número 59, Tomo A-16.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de julio de 2008, posteriormente en fecha 22 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 06 de agosto de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO y PEDRO LUIS PEREZ BURELLIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.620 y 38.942, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, la cual se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció la abogada MARIA DE LOS ANGELES MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.107, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa esta alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la trabajadora reclamante no fue despedida injustificadamente de la empresa, pues lo cierto del caso es que de conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes el patrono hizo uso de su facultad y procedió a despedirla; señala que el referido contrato de trabajo prevé una cláusula de igualdad entre las partes, por lo que, es posible despedir a la trabajadora reclamante sin que proceda el pago de indemnizaciones por tal concepto.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente señala que, en el escrito libelar y en la audiencia oral y pública de juicio la trabajadora reclamante confesó haber abandonado su sitio de trabajo; por lo que, a su decir, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas; en virtud de que, la confesión espontánea y las afirmaciones de hechos en el libelo de demanda o en cualquier otra actuación de la parte, constituyen una fuente de prueba y no meras alegaciones de derecho.

Del mismo modo, la parte demandada recurrente señala que la accionada presta servicios médicos de vital importancia y relevancia, motivo por el cual debe establecerse una mayor exigencia al personal que presta servicios en dicha institución, entiéndase el personal médico. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior observa:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente; así como de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se arriba a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se hace preciso acotar que no es cierto que las afirmaciones contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, constituyan propiamente confesiones de partes dentro de un juicio, ello es así por una razón fundamental y es que, dichas afirmaciones carecen del animus confidendi, es una característica esencial de la confesión que el confesante declare hechos o situaciones que le perjudican y que esa confesión sea prácticamente arrancada o dada contra su voluntad, luego, en las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y en la contestación, no ocurre tal circunstancia, lo que sí constituyen tales afirmaciones son los términos del contradictorio. En el presente caso, se tiene que, si bien es cierto que la trabajadora reclamante en su escrito libelar explana algunos hechos que pudieron haber constituido una causal para que su patrono procediera a despedirla de manera justificada; en virtud de que, narra que antes de culminar su jornada de trabajo que finalizaba a las siete de la noche (07:00 p.m.) con la entrega de su guardia, a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) se dirigió al estacionamiento de la institución donde laboraba con la finalidad de guardar sus objetos personales en su vehículo; no menos cierto es que ese hecho afirmado por la parte actora, que plantea los términos del contradictorio, no es imputado por su patrono para proceder a despedirla justificadamente; vale decir, en ningún momento del desarrollo del presente juicio la parte patronal alegó ese hecho como motivo o causal del despido de que fue objeto la parte actora; antes por el contrario, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, existe una contradicción pues, cuando la empresa demandada participó el despido ante los Tribunales, ésta –la demandada- indicó que el despido se materializó de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes; pues la laborante no cumplió con las aptitudes y destrezas requeridas por la empresa para seguir desempeñando el cargo para el cual fue contratada; mientras que en el escrito de contestación de la demanda se alega como causal de despido justificado algunos incumplimientos de horarios sin especificar de manera pormenorizada en qué consistían, además de ello se alega como causal que la trabajadora reclamante debía reincorporarse a su sitio de trabajo luego de culminado un reposo médico, que no lo hizo así, sino luego de transcurrido tres (03) días de finalizado el referido reposo y en fundamento a esos tres (03) días de inasistencia se procedió a despedirla; luego, teniendo la parte patronal la carga procesal de demostrar las faltas injustificadas de la actora, durante el curso del proceso no demostró tal circunstancia; de igual forma en la consignación de prestaciones sociales aprecia esta sentenciadora que la parte demandada alega como causal de despido unos hechos totalmente disímiles a los expuestos en la participación del despido y en la contestación de la demandada, por lo que, ante tal discrepancia, tal como lo establece el Tribunal de Instancia el despido de que fue objeto la trabajadora reclamante debe ser considerado como injustificado y así debe ser ratificado por esta alzada; pues indistintamente de que la empresa demandada realice labores de importancia colectiva como lo es un servicio médico, ello no justifica que se violen las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, este Tribunal Superior considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Tribunal A quo en este particular y así se establece.

En segundo lugar, este Tribunal Superior considera pertinente destacar que, no es cierto que en los contratos de trabajo suscritos entre patronos y trabajadores exista el principio de igualdad entre las partes; pues, precisamente esa es la razón que justifica la existencia del derecho del trabajo y es que el trabajador durante la relación de trabajo encuentra disminuida su capacidad negocial, por tanto, mal puede establecerse que exista el principio de igualdad entre las partes que invoca la parte demandada recurrente y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecido este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.107, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de junio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA DE JAUREGUI, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR