REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000488
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA CAROLINA LOIZAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.712, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JORGE GERARDO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.507.284, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de julio de 2008, posteriormente en fecha 16 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 05 de agosto de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció el abogado JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.079, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de las partes contendientes en juicio arriba identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa esta alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación señala que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al establecer el salario normal, básico e integral devengado por el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo, lo que dio origen a la condenatoria de una diferencia de prestaciones sociales; en tal sentido, sostiene que de conformidad con la cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera, el Tribunal de Instancia debió excluir del salario normal el pago adicional turno y el bono compensatorio, por lo que, al haberlos incluido incurrió en ultrapetita.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo con relación al salario integral y al concepto de utilidades, específicamente la condenatoria de las utilidades correspondientes al mes de enero del año 2007. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la empresa demandada se excepcionó fundamentalmente alegando el pago y su defensa de fondo se centro en alegar haber pagado al trabajador reclamante lo correspondiente por prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, para probar su dicho consignó en autos en original la planilla de finiquito de prestaciones sociales (folio 93), del que se advierte que efectivamente la empresa demandada honró algunos conceptos con motivo de la finalización del vinculo laboral; sin embargo, el actor en su escrito libelar (folios 01 al 07 y sus vueltos) fundamentó su pretensión por diferencia de prestaciones sociales en la base salarial utilizada por la parte demandada para efectuar los cálculos por prestaciones sociales; siendo así, los términos del contradictorio en la presente causa se circunscribieron a determinar la base salarial devengada por el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo y cuáles eran los componentes que la integraban.

Ahora bien, el Tribunal de Instancia con vista al acerbo probatorio consignado por las partes en las actas procesales y aplicando como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, régimen éste no contradicho por las partes en el proceso, arriba a unas bases salariales distintas a las tomadas por la empresa demandada para honrar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, ello aplicando el contenido de la cláusula cuarta de la referida Convención, por lo que procedió a incluir una serie de componentes del salario y a excluir otros tantos pretendidos por el actor en su escrito libelar y que, lógicamente, no pueden, de acuerdo a la literalidad de la cláusula señalada, ser parte integrante del salario normal devengando por el actor; siendo así, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en cuanto a las operaciones aritméticas realizadas para arribar a las bases salariales y a los componentes del salario normal; específicamente con relación al bono compensatorio la referida cláusula cuarta de la Convención Colectiva Petrolera cuando define el concepto de salario a texto expreso señala que el bono compensatorio es componente del salario; de igual forma cuando define el salario normal también incluye al bono compensatorio como componente de ese salario; por lo que considera esta sentenciadora acertada la decisión del Tribunal de Instancia al incluir el bono compensatorio como parte integrante del salario. Lo mismo ocurre con el pago adicional turno, pues se evidencia que la Convención Colectiva Petrolera no lo excluye expresamente, por lo que, si tal concepto constituye una percepción regular y permanente del salario devengado por el actor, debe entonces formar parte del salario normal devengado por el actor y así se deja establecido.

Con relación al salario integral, este Tribunal Superior al revisar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal A quo, el cual tomando como base el salario normal del actor y adicionando las correspondientes alícuotas de bono vacacional y de utilidades, arriba a la cantidad en moneda actual de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y uno con noventa y siete céntimos (Bs. 151,97), cantidad ésta que se corresponde al salario integral devengado por el actor y así se establece.

Finalmente, con relación al concepto de utilidades este Tribunal Superior considera preciso indicar que si la prestación de servicios se extendió hasta el mes de enero del año 2007, le corresponde en derecho el pago de la fracción de utilidades; por lo que, en modo alguno constituye ultrapetita que el Tribunal A quo lo haya acordado y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecido este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado la profesional del derecho MARIA CAROLINA LOIZAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.712, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JORGE GERARDO BARRETO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.





Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR