REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000558
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NORELBYS SUBERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.398, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GERTY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.675, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.772, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PETROLEO, C.A., (TRANSPET, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2007, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 8-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de agosto de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 12 de agosto de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció el abogado CARLOS ANTONIO HAYNES LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, apoderado judicial de la parte actora recurrente; se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, TRANSPORTE DE PETROLEO, C.A., (TRANSPET, C.A.), por medio de apoderado judicial alguno.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, previamente observa esta alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación señala que, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez debió tomar por cierto todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, entre ellos el salario, y no proceder a realizar operaciones aritméticas para arribar a un salario distinto; por lo que, en su decir, el Tribunal de Instancia hizo una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 194 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo procedente aplicar lo establecido en el artículo 141 de la referida Ley.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en cuanto a la mora contractual que dispone la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera año 2006-2009; pues, a su decir, dicha mora procede y así debió ser declarado por el Tribunal de Instancia, no proceder a condenar los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de julio de 2008, en los términos expuestos.

II

Así las cosas, para decidir con relación a los recursos de apelación interpuestos, este Tribunal Superior observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la obligación de las partes de comparecer a cualquiera de los actos que constituyen el proceso laboral, estableciendo sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de dichos actos, así tenemos que, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, por medio de apoderado judicial alguno, esta alzada forzosamente declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con la consecuente condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que, efectivamente el trabajador reclamante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 02 de mayo de 2008 (folios 01 al 10), la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar; posteriormente, cumplidas todas las actuaciones referentes a la notificación de la parte demandada y certificada por secretaría la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la accionada (09 de junio de 2008- folio 20), comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que se llevara acabo la instalación de la referida audiencia, llegado el día y la hora fijado para dicho acto -26 de junio de 2008- el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual, el Tribunal de la causa procedió a sentenciar conforme a la admisión de los hechos acaecida en fecha 03 de julio de 2008, declarando parcialmente con lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JUAN JOSE BRITO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PETROLEO, C.A., (TRANSPET, C.A.).

Ahora bien, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia con relación al hecho de que frente a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa se debe tener por cierto la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y el régimen jurídico aplicable, toda vez que el trabajador reclamante explanó en su escrito libelar que la empresa demandada era contratista de la estatal petrolera, motivo por el cual pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y así fue condenado por el Tribunal de Instancia; sin embargo, ciertamente, tal como lo estableció la recurrida, frente a la admisión de los hechos acaecida en una causa, el Tribunal de Instancia debe dar por cierto los hechos explanados en el escrito libelar, siempre que éstos no sean contrarios a derecho, por lo que el Juez se encuentra obligado a revisar la conformidad con el derecho de los mismos para sentenciar en atención a ello. Luego, en el presente caso, el Tribunal de la causa analizando una a una las pruebas aportadas por la parte actora y realizando una serie de operaciones aritméticas en atención a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera; esto es, verificar las últimas cuatro semanas laboradas por el actor para arribar al salario, llega a la conclusión de que el trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo devengó un salario distinto al explanado por éste –laborante- en su escrito libelar; conclusión ésta compartida por este Tribunal Superior; pues al revisarse el escrito libelar se advierte que, el trabajador reclamante señala haber devengado un salario normal, pero no indica la operación aritmética realizada para arribar a dicho salario; por lo que, no resulta relevante el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora con relación a la aplicación errónea de las disposiciones contenidas en los artículos 194 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto del caso es que, el Tribunal de Instancia ceñido, se reitera, a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, arriba al salario devengado por el laborante; siendo así, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Con relación al segundo motivo de apelación, referido específicamente a la mora contractual que dispone la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera año 2006-2009, este Tribunal Superior debe señalar que al revisarse detenidamente la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye que el criterio establecido en la recurrida para negar la procedencia de la mora contractual peticionada, no resulta del todo desacertado, pues éste invoca la equidad para señalar que dado que de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales se evidencia que la empresa demandada pagaba ciertos conceptos que pueden llegar a entenderse como adelanto de prestaciones sociales, aún cuando tal circunstancia se encuentre vedada por la Ley, invocando la equidad que debe regir todo proceso laboral, considera improcedente la mora contractual y procede a condenar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional; sin embargo, este Tribunal Superior en el transcurso del tiempo ha sostenido reiteradamente su criterio con relación a la mora contractual, esto es que, solamente proceda cuando existe una falta absoluta de pago desde el momento en que finaliza la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, ello significa que si lo que se discute son diferencia de prestaciones sociales porque la empresa honró de manera defectuosa las prestaciones sociales del trabajador reclamante, se excluye el pago de la mora contractual, pues obviamente existe un pago y a la literalidad de la norma –cláusula 69 Convención Colectiva Petrolera- lo que las partes han querido penalizar es la falta absoluta de pago; es decir, que la demandada no haya pagado nada por concepto de prestaciones sociales; en el caso que hoy nos ocupa, al revisarse detalladamente las actas procesales se advierte que la empresa demandada no pagó las prestaciones sociales del actor; por lo que, en atención al criterio reiterado de este Tribunal Superior, procede en derecho la mora contractual; pero ordenándose su pago de conformidad a los términos en que fue pedida en el escrito libelar, ello, porque la pretensión es un acto de voluntad y siendo así se entiende que lo que el actor pide en su escrito de demanda es lo que pretende obtener y con lo que se conforma; por tanto, debe reformarse la sentencia en este particular y ordenar el pago de dicho concepto en los términos peticionados, esto es la cantidad de Bolívares Fuertes cuatro mil quinientos diez con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.510,44), haciendo la salvedad que dicha mora excluye los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, pues no debe pagarse dos veces un mismo concepto y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecido este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de julio de 2008, únicamente con relación a la mora contractual peticionada, declarándose procedente la misma y ordenándose su pago de conformidad a los términos en que fue pedida en el escrito libelar y en consecuencia excluyéndose el pago de la mora legal condenada por el Tribunal A quo, esto es, los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado la profesional del derecho NORELBYS SUBERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.398, apoderada judicial de la parte actora y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GERTY SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.675, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE BRITO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PETROLEO, C.A., (TRANSPET, C.A.), en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, únicamente con relación a la mora contractual peticionada, declarándose procedente la misma y ordenándose su pago de conformidad a los términos en que fue pedida en el escrito libelar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO







LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR