REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000451
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana KEYLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.264.372, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LONG SHENG, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el número 88, Tomo 3-B.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de septiembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, previamente observa esta alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación señala que, el Tribunal A quo desaplicó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 160, ordinal 1° eiusdem, puesto que la parte actora alegó un salario mensual de Bs. 1.450.000,00 más el concepto de propinas, percepción que no demostró durante el decurso del procedimiento. Asimismo, señala que la parte demandada acompañó unos recibos demostrativos de las ventas diarias de la empresa que no fueron debidamente apreciados por el Tribunal A quo.
De igual forma, denuncia la errónea condenatoria de la corrección monetaria, ya que fue ordenada desde la notificación de la demandada y finalmente, manifiesta que siendo que el tribunal consideró que el tiempo de servicio prestado por la actora lo era en duración inferior al pretendido en el escrito libelar, la declaratoria definitiva de la demanda era parcial y por ende, no existe condenatoria en costas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a los recursos de apelación interpuestos, este Tribunal Superior observa:
Denuncia en primer término el recurrente, que el tribunal de la causa desaplicó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 160, ordinal 1° de la misma normativa, al sostener que la parte actora había alegado en su escrito de demanda un salario mensual de Bs. 1.450.000,00 más Bs. 25.000,00 por el concepto de propinas, montos que no demostró durante el decurso del procedimiento. Al respecto, advierte quien juzga, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 1677, del 17 de noviembre de 2005, caso: EDGAR JOSE DURAN contra JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA; sentencia número 2202 del 01 de noviembre de 2007, caso: BLAS ELOY PEÑA contra PIRELLI DE VENEZUELA, S.A) ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso concreto, la recurrida estableció, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, al no haber negado en forma expresa la prestación de servicio del actor en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como el régimen jurídico aplicable (Ley orgánica (sic) del Trabajo), la conformación del salario normal (salario básico mas propinas). Por otra parte, resultan controvertidos: el salario (monto del salario básico y de las propinas mensuales), las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, dado que señala la demandada que son dos relaciones de trabajo y no de una como lo alega la actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales.
De tal forma, que resulta con carga de la demandada la demostración de todos los hechos derivados directa o indirectamente con la relación de trabajo que ha sido admitida en la contestación, a excepción de aquellos conceptos extraordinarios, como las horas extras, cuya carga probatoria recae en el actor…omissis
…luego durante la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la demandada afirmó no poseer apoyo documental alguno respecto al salario por hacer los pagos del mismo en efectivo, así como del monto de las propinas, sobre las cuales alegó que eran manejadas por cada trabajador, no aportando en consecuencia nada para demostrar que las propinas recibidas por la actora eran de Bs. 190.000,00, mensuales, como afirmó en su contestación…”
Así las cosas, se constata que en efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de autos (f.59 al 61), la representación judicial de la parte accionada sostuvo como hechos que admitía, que “… la ciudadana KEILA RODRÍGUEZ, empezó a prestar servicios sus servicios como mesonera, el día 11 de octubre del 2005, cuyo servicios los prestó hasta el día 22 de febrero del 2006, fecha esta en que se retiró en forma voluntaria, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, en base a un salario mensual de Bs. 460.000,00, más la cantidad de Bs. 190.000,00 por concepto de porcentaje para un salario total mensual de Bs. 650.000,00 para un salario diario de Bs. 21.666,66…”(sic), hechos nuevos cuya demostración procesal, tal como lo dejara sentado el tribunal de primera instancia recurrido, le correspondía a la parte demandada en atención a los preceptos legales (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y criterios judiciales (sentencias supra indicadas) de distribución de la carga probatoria en materia laboral.
Siendo ello así, y al no cursar en las actas procesales que se analizan, elemento probatorio alguno tendiente a la demostración del señalado salario que contradice el pretendido por la parte demandante, incumpliendo la demandada con lo que era de su exclusiva carga procesal, debe tenerse como admitido a los fines de la decisión judicial, el expresado en el escrito de demanda y así se decide. En mérito de lo anterior, se desestima este aspecto de la apelación.
En lo referente a la denunciada falta de apreciación de unos recibos demostrativos de las ventas diarias del establecimiento demandado por parte del a quo, de donde se obtenían los montos que se cancelaban a la accionante, se evidencia de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la demandada, que tales documentales fueron promovidas conjuntamente con Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (f. 44 al 56), existiendo en la recurrida un pronunciamiento claro y una valoración por parte del tribunal de la causa respecto a éstas últimas, al no atribuirles valor probatorio alguno por tratarse de instrumentales que emanaban del propio promoverte (f.140), en conformidad con el principio de que nadie puede constituirse pruebas a su favor; consideraciones que comparte plenamente esta Instancia, y que extiende en forma expresa a los comprobantes de ventas diarias de la demandada agregados a los autos (f.44), amén de que nada aportan a la resolución de la controversia que nos ocupa, por lo que su valoración como prueba debe ser desechada y así se decide. Consecuentemente con lo razonado, se desestima esta pretensión de la apelación ejercida.
Denuncia igualmente el recurrente, que se incurre en una errónea condenatoria del concepto de la corrección monetaria en la sentencia objeto de apelación, al establecer su determinación desde la oportunidad en que la demandada fue notificada del juicio, fundamentándose en la sentencia de la Sala de Casación Social Número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007; en este sentido, se constata que en efecto, tal como fuera expuesto, el tribunal de juicio, en el dispositivo del fallo pronunciado, ordenó el cálculo de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada (14 de agosto de 2006) hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del fallo (21 de mayo de 2008). Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido disimilitudes de criterios respecto a este concepto; así, en sentencias No. 1.022 y No. 2.313 de fechas 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, y en la sentencia No. 19 del 31 de enero de 2007, a considerado que en el proceso laboral vigente, que tiene su fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo opera la corrección monetaria cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, en fase de ejecución (artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, también ha condenado la corrección monetaria, en juicios iniciados luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del fallo, verbi gratia sentencias Nos. 2.307 y 2.469 de fechas 15 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente. En este contexto, al verificarse que el tribunal de instancia se limitó a aplicar el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ratifica el fallo recurrido en tal sentido y así se decide.
Finalmente, en lo relativo a que la declaratoria definitiva de la demanda era parcial y por ende, no debía existir condenatoria en costas, al no haberse concedido todo el tiempo de prestación de servicios que aducía la reclamante en su demanda, quien sentencia, observa del estudio del libelo de demanda, que la ciudadana KEYLA RODRÍGUEZ manifestó en forma inequívoca que comenzó a prestar servicios a favor de BAR RESTAURANT LONG SHENG, en fecha 26 de mayo de 2005 hasta el 11 de junio de 2006, cuando fue objeto de un despido injustificado y que no obstante ello, la sentencia de instancia, dejó establecido lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…Sin embargo debe establecer este tribunal, que la demandada sin aportó a los autos algunos medios de prueba, tendientes a demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo, no fue en fecha 26 de mayo de 2005, sino en fecha 11 de octubre de 2005, luego de constituido el fondo de comercio; en tal sentido este tribunal le otorgó valor probatorio a tales instrumentos aportados por la demandada y en consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa demandada se inició en fecha 11 de octubre de 2005 y finalizó en fecha 11 de junio de 2006…”
Consecuentemente con tales aseveraciones, siendo que la decisión judicial dictada, consideró un tiempo de servicio inferior al alegado y reclamado por la parte demandante, no concediendo todo lo peticionado, forzosamente ha de considerase que el resultado de la demanda es parcial y así debió establecerse en la estimatoria definitiva, sin la procedencia en consecuencia, de la condena en costas, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 27 de mayo de 2008 y su Ampliación de fecha 02 de junio de 2008, únicamente en lo relativo a la declaratoria parcial de la demanda intentada por la ciudadana KEILA RODRÍGUEZ en contra de BAR RESTAURANT LONG SHENG, identificados en autos y la no procedencia de la condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo dictado y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecido este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008, se reforma la sentencia objeto de apelación, declarándose parcialmente con lugar la demanda, por lo que no procede la condenatoria en costas condenada por el Tribunal A quo en su sentencia, debido al carácter parcial del fallo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado el profesional del derecho TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.993, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana KEYLA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LONG SHENG, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por lo que no procede la condenatoria en costas condenada por el Tribunal A quo en su sentencia, debido al carácter parcial del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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