REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004463
ASUNTO : BP01-P-2008-004463
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho a los ciudadanos ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, MEDANDO ANDRES LOPEZ HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSE AVILA VERACIERTA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Pública, no prescrito con suficientes elementos de Convicción y se que presume peligro de fuga, esta representación Fiscal solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN SALINA ARENAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza. Abg. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios Tres (03) y Vto. y cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 16/09/2008, suscrita por el funcionario Comisario INSPECTOR JEFE PEDRO BRUZUAL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana del día hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives Michael Liscani, y los Agentes DANIEL HURTADO y BARTOLO CUANES, realizando patrullaje vehicular por el Sector de las Charas, recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra central de trasmisiones informando que en horas tempranas varios sujetos despojaron a un ciudadano de un Camión de Despacho de mercancía de la Empresa Pepsicola dejándolo abandonado a el y a sus ayudantes cerca del Central Madeirense de esta ciudad , por lo que procedimos a intensificar el patrullaje en el sector y al pasar por la calle primero de septiembre, de la parte alta del sector las Charas, observamos un camión con las características antes mencionadas, y a tres sujetos descargando la mercancía e introduciéndola dentro de una vivienda, por lo que procedimos a acercarnos observando que dichos ciudadanos al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa, introduciéndose en veloz carrera hacia la parte interna de dicha vivienda acción que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de alto, acatándola de inmediato…seguidamente procedimos a introducirnos en la vivienda capturando a dichos ciudadanos en un área que funge como sala, solicitando su respectiva documentación…le ordene al Agente Hurtado a que le realizara la respectiva revisión corporal a cada uno de los ciudadanos en presencia de un ciudadano que iba pasando por el lugar, quien no tuvo impedimento alguno en ser testigo, que quedo identificado como FRANKLIN JOSE VELASQUEZ… procediendo de la siguiente manera: al primero de ellos de uno setenta de estatura , piel morena, cabellos negros, que vestía una camisa de color blanco con rayas azules, y un pantalón largo tipo jeans de color azul, quedando identificado como LUIS ALEXANDER RAMOS MARTINEZ…, al segundo de ellos de uno sesenta de estatura de piel morena, cabellos castaño oscuro, que vestía una franela de color rojo un pantalón corto tipo bermudas de color amarillo con gris, y gorra negra con blanco, quedando identificado como MEDANDO ANDRES LOPEZ HERNMANDEZ…, y al ultimo de ellos de uno setenta de estatura de piel morena, cabellos castaño oscuros, que vestía una franela tipo chemisse de color rosado, y un pantalón jeans de color gris, quedando identificado como ARQUIMEDES JOSE AVILA VERACIERTA…. no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico y al indagar sobre la procedencia de dichas mercancía, los mismos no dieron razón de las mismas… realizamos la respectiva inspección a dicha vivienda incautando en un área que funge como sala la siguiente mercancía: “SESENTA Y DOS BOTELLAS DE CINCO LITROS DE AGUA, VEINTE CAJAS DE DOCE UNIDADES DE BOTELLAS DE LITRO Y MEDIO DE AGUA, OCHO CAJAS DE VEINTICUATRO UNIDADES DE BOTELLAS DE 600 MILILITROS DE AGUA, TREINTA Y CUATRTO CAJAS DE SEIS UNIDADES DE REFRESCOS DE DOS LITROS SABOR A NARANJA, TREINTA Y SIETE CAJAS DE SEIS UNIDADES DE REFERESCOS DE DOS LITROS SABOR COLITA, DIECISIETE CAJAS DE DOCE UNIDADES DE REFRESCOS DE LITRO Y MEDIO PEPSI, DIEZ CAJAS DE LATAS DE VEINTICUATRO UNIDADES DE REFRESCO PEPSI, SIETE CAJAS DE LATAS DE VEINTICUATRO UNIDADES DE REFERESCO PEPSI LIGHT, OCHO CAJAS DE LATAS DE VEINTICUATRO UNIDADES DE REFERESCO SABOR A UVA, UNA CAJA DE LATA DE VEINTICUATRO UNIDADES DE REFRESCOS SEVEN-UP, CUATRO CAJAS DE JUGO YUKERY DE DOCE UNIDADES SABOR A NARANJA, TRES CAJAS DE JUGO YUKERY SABOR A MANZANA, DOS CAJAS DE JUGO YUKERY DE DOCE UNIDADES SABOR A NARANAJA PARCHITA, TRES CAJAS DE JUO YUKEY DE DOCE UNIDADES SABOR A PERA, DOS CAJAS DE JUGO YUKERY DE DOCE UNIDADES SABOR A TE DURAZNO, TREINTA Y DOS CAJAS DE JUGOS YUKI PACK DE VEINTICUATRO UNIDADES, SIETE CAJAS DE LATA DE VEINTICUATRO UNIDADAES SABOR A TE ICE, TRES CAJAS DE BOTELLAS DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILILITROS DE JUGO YUKERY, CINCO CAJAS DE LATAS DE VEINTICUATRO UNIDADES DE SODA, CUATRO CAJAS DE BOTELLAS PLASTICAS DE DOCE UNIDADES DE SODA, CINCO CAJHAS DE PEPSI BOMBA DE DOCE UNIDAEES, CINCO CAJAS DE PEPSI BOMBA LAIGHT DE DOCE UNIDADES, CUATRO CAJSS DE COLITA BOMBA DE DOCE UNIDADES, DOS CAJAS DE NARANJA BOMBA DE DOCE UNIDADES Y DOS CAJAS DE BOTELLAS DE VEINTICUATRO UNIDADES DE TE, … Posteriormente procedimos a realizar la inspección al referido vehículo tipo camión… trasladando los aprehendidos al testigo y al vehículo en cuestión hasta nuestro comando donde dicho vehículo quedo descrito de la siguiente manera: Clase Camión, Color Azul, Marca Chevrolet, placas 68X-ABJ, Tipo Encava, Serial de Carrocería 8ZCP8G5F06V325114…”. Cursa Al folio 8 de la presente causa, Denuncia Nº 1021-08, de fecha 16-09-2008, rendida por el ciudadano JOSE GERMAN SALINAS ARENAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual expuso: “Yo entregando mercancía de los productos Pepsicola y cuando me dirigía al Central Madeirense se monto un sujeto en el estribo del lado del copiloto y saco un arma y se la puso en la costilla, y me dijo que siguiera manejando, como a eso de 50 metros calculo yo, me mando a pararme y en eso que me paro se apareció otro tipo y me dijo que me bajara con los muchacho, luego le dijeron a mi ayudante Ángel que manejara nos dejaron ahí, y el que tenia el arma se fue en el camión con el ayudante y como a los veinte minutos me llamo el supervisor Vega y me pregunto que había pasado, que había visto al ayudante conduciendo el camión y fue le dije que se lo habían llevado , y el nos dijo que nos quedáramos ahí, que el nos iba a pasar buscando después, después se apareció ángel diciendo que lo habían dejado por la vía…”. Al folio 9 cursa Acta de Entrevista de fecha 16-09-2008, tomada al ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, en la cual expuso: “Bueno yo venia de la bodega de Luisa en la calle el Limón, y cuando me devuelvo que voy para mi casa, veo a unos policías que estaban revisando a unos muchachos que estaban bajando una mercancía de un camión de pepsicola para adentro de una casa y en eso se me acerco uno de ellos y me pide el favor de ser testigo de un procedimiento que estaban realizando, me acerque con el funcionario y cuando entramos a la casa veo que tenia a tres muchachos detenidos y varias cajas con mercancía, luego sacaron a los muchachos y a la mercancía y la montaron en la patrulla, después me enseñaron el camión y estaba vació…”.
SEGUNDO: Ahora bien, considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, MEDANDO ANDRES LOPEZ HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSE AVILA VERACIERTA, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante y el procedimiento a segur el Ordinario.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en relación con el Articulo 251 Eiusdem, ordinal 2° por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y 3° la magnitud del daño causado; igualmente el Parágrafo Primero de ese mismo articulo señala que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...; es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER RAMOS MARTINEZ, MEDANDO ANDRES LOPEZ HERNANDEZ y ARQUIMEDES JOSE AVILA VERACIERTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera sin Lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas. Como sitio de Reclusión se establece la Zona policial Nº 02 de la comandancia de la policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXANDER RAMOS MARTINEZ,, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.856, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-04-1987, de 20 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de Pedro Luís Ramos (V) y Alicia Martínez (V), residenciado en CALLE EL LIMON, CASA S/N, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, ANDRES MEDANDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.233.438, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-06-1984, de 24 años de edad, soltero, Chofer de Línea de Taxis, hijo de Belmar López (V) y Romelia Hernández (V), residenciado en CALLE EL LIMON, CASA S/N, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI y ARQUÍMEDES JOSE AVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.054.607, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-01-1981, de 26 años de edad, soltero, Taxista, hijo de José Ávila (V) y Betzaida de Ávila (V), residenciado en CALLE SAN ANTONIO, CASA Nº 02, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GERMAN SALINA ARENAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui y al Director del Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO