REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001498
ASUNTO : BP01-P-2008-001498
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.001, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 03 de Abril de 2008, cuando el Funcionario JEAN CASTRO, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de LEONER PEDRIQUE, por las inmediaciones de la avenida caracas, específicamente a la altura de la casa fuerte, avistaron a un sujeto que se encontraba en la parte arriba de un local comercial, para la venta de helados despegando los cables del suministro de energía eléctrica, el mismo tenia un trozo de cable en las mano, le ordenaron que se bajara de dicha estructura, lo cual acato, el sujeto fue impuesto de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, cualquier tipo de arma o droga u objeto preveniente del delito, practicándosele una inspección de personas, no encontrándole ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar a la sede del comando donde quedo identificado como JAVIER FRANCISCO SALAZAR GOMEZ.
Este Juzgador considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.001, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN