REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003510
ASUNTO : BP01-P-2007-003510
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 2°(E.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
MANUEL JOSE ZABALA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.635.927, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Esther Margot López, residenciado en la Calle 13, Sector 2, Boyacá III, Casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…“…Con esta misma fecha y siendo las 04:30 a.m., encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios Distinguido ROMAN AMUNDARAY, ANGEL PERALES, JHECTOR GIL, PABLO GONZALEZ, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle 3 de Tronconal III de Barcelona, logramos avistar a varios ciudadanos que se encontraban parado en una esquina del nombrado sector, en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia policial y salieron en veloz carrera originándose una persecución por la vereda 11, logrando detener a uno de los ciudadanos quien tenia la siguiente vestimenta camisa de color blanco, pantalón negro, zapatos marrones, seguidamente procedió el agente Héctor Gil a efectuarle la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, a quien se le incautó a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALBRE 38 , CON LOS SERIALES Y MARCA DESBASTADOS, DE COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, TRES PERCUTIDOS Y UNO SIN PERCUTIR, quedando identificado como MANUEL JOSE ZABALA LOPEZ…”,…”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado MANUEL JOSE SABALA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.635.927, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ES ESTADO VENEZOLANO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acoge el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publica.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ES ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal advierte al ACUSADO MANUEL JOSE SABALA LOPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se le otorga al imputado MANUEL JOSE SABALA LOPEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días y, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal; esto en virtud de que la pena no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JEAN JESÚS FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ES ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
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