REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004097
ASUNTO : BP01-P-2006-004097
Visto el oficio N° 608/2008 emanado de la Dra. GILDA C. MATA C. en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual señala que la Corte de Apelaciones declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 19 de Junio de 2006, proferida por este Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, a cargo del Dr. JOSE DELFIN CARRILLO, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NELLY L. MENESES ORTIZ, y a su vez, la Corte de Apelaciones repone la causa al estado que otro Tribunal de Control se pronuncie con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por las Dras. NELLY L. MENESES ORTIZ y MILDA ROBLES GAZCON, en sus caracteres de Fiscales Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde solicita se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.770 y de este mismo domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifiesta los siguientes: “Es el caso ciudadano fiscal, que el día 12 de febrero de 2006 en el Diario El Tiempo de Anzoátegui, se publico en la pagina 7 una propaganda en la cual señala lo siguiente: “VENEZUELA Y CUBA CON CHAVEZ Y FIDEL” ¡Unidos hasta la victoria siempre! Acto de presentación del libro del poeta Tarek Williams Saab “Los niños del Infortunio”, (en la apertura de la Feria Internacional del Libro de la Habana, Cuba)... Luego del escrito se observa una fotografía que ocupa la mitad de la pagina del tabloide, en la que se puede identificar al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, el Presidente de Cuba Fidel Castro y el Gobernador del Estado Anzoátegui Tarek Williams Saab... por lo que infiere una relación directa o indirecta que existe entre el Gobierno Regional y la propaganda política en cuestión. Otro aspecto es el cintillo de la propaganda en el que aparece la siguiente frase: Rumbo a los 10 millones de votos para Chávez. Enunciando a todas luces es un eslogan de tipo electoral. Continua señalando el denunciante, en primer lugar que la propaganda electora es una flagrante violación a la Ley del Sufragio y Participación Política; en segundo lugar, podría estar incurso en lo que establece el Articulo 68 de la Ley Contra la Corrupción, el cual reza taxativamente lo siguiente: “El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años”. Es necesario destacar que no se esta señalando a cualquier empleado publico del Estado, por el contrario el Gobernador Tarek Williams Saab, es la primera autoridad del ejecutivo regional y por consecuencia el primer funcionario publico del Estado, quien debería dar el ejemplo de apego a las disposiciones legales que regulan las conductas de los mismos para su desempeño laboral. ...estamos frente a un funcionario que favorece la tendencia política... Por lo que finalmente solicita que se investigue el origen de los recursos con que fue cancelada la propaganda en los diferente medios regionales y nacionales, porque en caso de que sea cancelada por un particular o dinero no provenientes del Estado no habría ningún inconveniente, pero como la misma hace mención a la dirección de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se presume que el ejecutivo regional tiene que ver con los gastos y costos de la publicidad... Cabe destacar que el acto promocionado es de naturaleza privada, por cuanto no se hace mención a ningún elemento de interés colectivo. Por todas esta razones solicite se aperture una investigación en contra el Gobernador del Estado Anzoátegui Dr. Tarek Williams Saab Halabi, debido a que podría estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, así como invocando el espíritu conservador y legalista del legislador...
Este Juzgado observa que cursa en autos Orden de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cursa oficio remitido al Director de la Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, donde solicita que se informe a la Representación Fiscal, si ese despacho procedió al pago de la pagina publicada en el Diario El Tiempo el día 12 de febrero de 2006, de igual manera corre inserto en el expediente la resulta de la información solicitada por la dirección antes mencionada, donde señala que esa dirección no cancelo la pagina publicada en el Diario El Tiempo.
Riela en autos información en virtud del oficio enviado por la representación fiscal, del Diario El Tiempo donde informa que La Publicidad de fecha 12 de Febrero de 2006 en la pagina 7, que señala “VENEZUELA Y CUBA CON CHAVEZ Y FIDEL” ¡Unidos hasta la victoria siempre! fue cancelada por la Empresa Inversora Atilas 2005 C.A. según factura N° 00059876, por la cantidad allí señalada; al efecto consigno la respectiva factura.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui Dr. Tarek Williams Saab Halabi, no se subsume en ningunos de los tipos penales establecidos en la Ley Contra la Corrupción, ya que la publicidad objeto de la presente denuncia, fue cancelado por la Empresa Inversora Atilas 2005 C.A.; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por el ciudadano LUIS EDGARDO MATA PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.770 y de este mismo domicilio, presentado por las Dras. NELLY L. MENESES ORTIZ y MILDA ROBLES GAZCON, en sus caracteres de Fiscales Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN