REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003887
ASUNTO : BP01-P-2008-003887
Visto el escrito presentado por la DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado SEGUNDO BAUDILIO SANCHEZ ORELLANA, por la comisión de los delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELISA CAROLINA SEVIGNANI MARCONE, solicitando se le decrete al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado CARLOS ALBERTO NEIL, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en la cual ratifica la orden de aprehensión dictada contra el imputado SEGUNDO AUDILIO SANCHEZ ORELLANA, y por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al indicado ciudadano por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Primer Parágrafo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELISA CAROLINA SAVIGNANI MARCONE.
SEGUNDO: En relación a la solicitud fiscal en la cual pide autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el defensor de confianza del imputado indicó en la audiencia que éste colaboraría con la investigación de los hechos, y por cuanto considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el citado artículo, SUSPENDE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, mientras se lleva a cabo la investigación y se corrobora la información que se comprometió dar el imputado de los hechos investigados y otros conexos, todo ello con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, esclarecerlos y lograr la libertad de la persona secuestrada, quedando en Reserva por el término de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha las actas que conforman la presente causa.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de la apertura de Cuaderno Separado en la cual se llevará a cabo la figura de la prueba anticipada, la cual tiene que ver con la declaración del imputado, en vista que tal solicitud no es contraria a derecho ni al orden público el Tribunal la acuerda y por ende ordena la apertura del Cuaderno Separado en las mismas condiciones en que se encuentran las actuaciones del expediente, vale decir, EN RESERVA DE LAS MISMAS, por en tiempo antes estipulado.
CUARTO: A fin de garantizar la integridad física del imputado en su condición de informante arrepentido, el Tribunal decreta como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, toda vez que el mismo es Funcionario Activo de la Guardia Nacional, quien quedará en dicha Institución a la orden del respectivo Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SEGUNDO BAUDILIO SANCHEZ ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.433.195, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 12/04/1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana (activo), adscrito a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Apoyo Nº 01, Primera Compañía, Servicio General, residenciado en el Sector Nº 01, Calle Nº 27, Casa Nº 48, Sector Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISA CAROLINA SEVIGNANI MARCONE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente oficiar lo conducente, a fin que al señalado e identificado imputado se le realice examen médico, en virtud que el mismo manifiesta tener fractura en su mano izquierda. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Ratificación de Orden de Aprehensión
Asunto: P01-P-2008-003887
Fecha: 01/09/2008
LSVA/raquel.-