REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004011
ASUNTO : BP01-P-2008-004011
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 2° (A.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DANIEL ENRIQUE MATA PINTO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARBELYS JOSEFINA HERNNADEZ RONDON, y solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Especial, contenido en el último aparte del Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 04 y 05 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha: 30-08-2.008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PA) RAFAEL JOSE VILLAFAÑA CARABALLO, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de “…siendo aproximadamente la 1:40 mitos de la madrugada del día Domingo, treinta de agosto del presente año, realizaba labores de patrullaje, con tres funcionarios subalternos a mi mando por las diferentes barriadas que conforman el Municipio Sotillo y sus adyacencias, cuando atendí el llamado vía radiofónica para que me trasladara a la zona rural del Municipio Sotillo, exactamente a la calle Javillo, casa Nº 01, sector Brisas del Manantial, Sector Vidoño, Caserío San Diego, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre DANIEL PINTO, quien fuera denunciado por su esposa ciudadana MARBELYS HERNADEZ, por estar incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA DOMESTICA, ya en el citado sector logre ubicar al ciudadano, con quien procedí a entrevistarme , observando que el mismo presentaba signos de estar bajo los efectos del alcohol, e informándole sobre el señalamiento hecho en su contra , acto seguido procedí con la detención de este ciudadano, siendo trasladado hasta la sede de la Zona policial Nº 02, donde fue identificado como DANIEL ENRIQUE MATA PINTO…..”. Cursa al folio 06 y Vto., DENUNCIA, efectuada por la ciudadana: MARBELYS JOSEFINA HERNNADEZ RONDON…”. Cursa al folio 7, Constancia Medica de la ciudadana. MARBELYS JOSEFINA HERNNADEZ RONDON.
SEGUNDO. A criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano DANIEL ENRIQUE MATA PINTO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sancionado en los artículos 42 y 39 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARBELYS JOSEFINA HERNNADEZ RONDON. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de 03 años, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MATA PINTO en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, sancionado en los artículos 42 y 39 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARBELYS JOSEFINA HERNNADEZ RONDON. Condiciones que consisten, en Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 263 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia… prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y prohibición que el agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismos o por terceras personas en perjuicio de la victima.
TERCERO: Se decreta el procedimiento a seguirse es el Especial.
CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 02 y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ENRIQUE MATA PINTO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.318.633, natural de Barcelona, nacido en fecha 24-07-77, de 31 años de edad, de estado civil Casado, Profesión u oficio Técnico en mecánica, hijo de los ciudadanos: VICENTE MATA y CARMEN PINTO, domiciliado en CALLE EL ARROYO, SECTOR VIDOÑO, VIA EL RINCON, Nº 01, BARCELONA -ANZOÁTEGUI por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, sancionado en los artículos 42 Y 39 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de MARBELYS JOSEFINA HERNANDEZ RONDON. Condiciones que consisten, Presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 263 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección establecidas en la Ley Especial en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia… prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida… y prohibición que el agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismos o por terceras personas en perjuicio de la victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ.
Nc.