REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006073
ASUNTO : BP01-P-2006-006073

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, quien procede en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano CESAR GIL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.501.444, ya que los hechos de la denuncia no revisten carácter penal, este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 03 de Abril de 2006, mediante denuncia propuesta por el ciudadano CESAR GIL FIGUEROA, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Guardia, donde sostiene. “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana LUZ MARINA PEÑA, quien hacía vida marital con mi persona y decidió volver con su pareja, desconociendo el nombre del mismo, pero luego me llamó diciéndome que estaba embarazada y que tenía de 5 a 6 semanas de embarazo, pero ella no estaba en mi casa para ese entonces, sino con su pareja actual y me dijo que se quería venir conmigo. Descubriendo su pareja actual que estaba embarazada de mí, fue cuando comenzaron los problemas, y se le metió la idea en la cabeza a LUZ MARINA que quería un aborto del niño, sus padres hablaron con ella y los engañó y ahora dice que abortó el niño”.
De las actuaciones se desprende que no existen elementos de convicción que comprometan o hagan presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción pública, en consecuencia, a criterio de esta Instancia, el Código Penal en su artículo 1º establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible que debe ser demostrado, y al no existir fundamentos que hagan presumir la comisión de un hecho punible, considera este Juzgador que lo prudente y ajustado a Derecho es decretar conforme a lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Vindicta Pública, por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que las archive, conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano CESAR GIL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.501.444, ya que los hechos de la denuncia no revisten carácter penal, presentada por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, quien procede en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que la archive conforme a l artículo 302 ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la indicada Fiscalía Pública. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº. 02


Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.

LA SECRETARIA

Abg. YUSRA GUEVARA.