REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004488
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos, a los ciudadanos: ANTONIO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y ALFONSO JOSE LOPEZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, solicitando que el procedimiento a seguir el ordinario, así como le sea decretado a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en consecuencia, este Tribunal con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados ANTONIO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y ALFONZO JOSE LOPEZ ACOSTA, como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO.
SEGUNDO: Se desprende del ACTA POLICIA, de fecha: 17-09-2.008, inserta al folio 03 y Vto., al 04, suscrita por el funcionario LISCANO MICKAEL, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…realizábamos recorrido por la Calle Bella Vista, Sector Bella Vista específicamente frente a la Panadería “El Mar 2004”…avistamos a un ciudadano que venia saliendo de dicha panadería…quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera tratando de abordar un vehículo…que se encontraba aparcado frente de la Panadería…abordados por un ciudadano quien se identifico como BRAVO CAYANO EURIDEZ CELESTINO… quien nos manifestó que dichos ciudadanos habían robado dicho local por lo que dimos la voz de alto policial, acatando éstos la orden….realizaran la revisión corporal, encontrándole Primero de ellos, en la mano derecha Un Bolso de color negro…conteniendo en su interior: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA,. COLOR CRIS, MARCA: GABILONDO, MODELO: LLAMA MICROMAX X23, CALIBRE 380…CON TRES PROYECTILES…SIN PERCUTIR Y LA CANTIDAD DE TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 388,00)…identificado como LOPEZ ACOSTA ALFONZO JOSE….El Segundo, a la altura de la cintura Un FACSIMIL COLOR NEGROP CON CACHA DE COLOR MARRON, MARCA YESHENG TOYS, identificado como ROMERO RODRIGIEZ ANTONIO JOSE…procedimos a practicar la respectiva inspección al vehículo…no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedo descrito como: CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO; CHEVYNOVA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, PLACAS: VCX-554, AÑO 72….en presencia de las victimas del hecho ocurrido quedaron identificadas como: BRAVO CAYANO CELESTINO EURIDES, ULISES RODOLFO GUTIERREZ CRISPI…. DENUNCIA Nº 1022-2.008, cursante al folio 07 y Vto., efectuada por el ciudadano: BRAVO CAYANO EURIDES CELESTINO, quien deja de manifiesto los hechos…. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08 y Vto, correspondiente al ciudadano: ULISES RODOLFO GUTIERREZ CRISPI, quien deja de manifiesto los hechos…”.
TERCERO: Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, como son los delitos de “ROBO AGRAVADO Y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano. De la misma manera aprecia este Tribunal mediante las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los Ciudadanos: ANTONIO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y ALFONSO JOSE LOPEZ ACOSTA, en la comisión de los delitos antes mencionados. Asimismo, por cuanto estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dadas las penas que comportan los delitos precalificados, la pluriofensividad de éstos, el daño social causado, considerando los bienes jurídicos afectados como lo es el derecho a la vida y el de propiedad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: ANTONIO JOSE ROMERO RODRIGUEZ y ALFONSO JOSE LOPEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano. Se ordena la expedición de copias simples tanto al Ministerio Público como a la defensa de confianza de la presente acta.
CUARTO: Líbrense oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole que quedará recluido preventivamente en los calabozos de ese ente policial. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ANTONIO JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.479.598, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-1.982, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE ROMERO y OLIVIA ACOSTA, residenciado en la CALLE BELLA VISTA II, URBANIZACION LAS CHARAS, CASA S/Nº, CERCA DEL MODULO POLICIAL, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI y, el imputado: ALFONZO JOSE LOPEZ ACOSTA, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha: 09-08-1.988, de 20 años de edad, soltero, electricista, portador de la cédula de identidad Nº 19.496.295, hijo de ANTONIO LOPEZ y OLIVIA ACOSTA, con domicilio en CALLE BELLA VISTA II, CASA S/Nº, LAS CHARAS, CERCA DEL MODULO POLICIAL, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGU; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. EFREN BELTRAN MATA.
RESOLUCIÓN
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO: BP01-P-2008-004488
FECHA: 18-09-2.008.
L3.