REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004495
ASUNTO : BP01-P-2008-004495
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RUBEN JOSE GUACUTO LOPEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NATALI MARTINEZ, solicitando se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 Ordinal 5 y 6 y 92 Ejusdem. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Especial. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada DERNIS SIFONTES, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RUBEN JOSE GUACUTO LOPEZ, de ello se evidencia el acta policial de fecha 18/09/2008, cursa a los folios 03 y vto., del expediente, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Según consta de acta suscrita por el funcionario CARLOS QUERRECUTO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…siendo las 8:10 minutos de la noche, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios Agente JOSE MAESTRE y JORGE GOMEZ, realizando labores de patrullaje rutinario por todos los sectores de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio Agente FLOR BARCENAS, quien nos manifestó que en esa central de radio se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de servicio en la Prevención de la sede del Ministerio Público, quien le informo por esa misma vía que siguiendo instrucciones de la Dra. KARINA LOPEZ, Fiscal 2do., del Ministerio Público, había un procedimiento con un ciudadano por Violencia a la Mujer, por lo que luego de esto nos trasladamos a dicho lugar y una vez allí nos entrevistamos en la prevención con el Distinguido ALEX ROMRO, quien tenia en calidad de aprehendido a un ciudadano en ese lugar, suministrándome las instrucciones impartidas por la Fiscal y diciéndome que la ex pareja del ciudadano ya se le había mandado a la zona 2, con la finalidad de que interpusiere la denuncia respectiva ya que el ciudadano la agredió, obtenida esta información identifico al ciudadano como RUBEN JOSE GUACUTO LOPEZ, …trasladándolo al comando y dejándolo preventivamente n el pasillo, , mientras me dirigí mal departamento de Denuncia donde se encontraba la ciudadana agraviada denunciando a quien identifique de inmediato como ANGELICA NATALI MARTINEZ, … de igual modo la ciudadana me indico y me hizo entrega de una Constancia Medica emanada del seguro de Guaraguao donde fue atendida y el medico le diagnostico lo siguiente: Hematomas en ambos brazo y dolor Toraxico Post Traumático, acto seguido me dirigí nuevamente al pasillo donde se encontraba el ciudadano y le manifesté que iba a quedar detenido…”. Al folio 04 de la presente causa cursa Constancia Medica practicada a la ciudadana ANGELICA MARTINEZ, en el hospital DR. Cesar Rodríguez Rodríguez. Al folio 05 y vto., de la presente causa, cursa Denuncia de fecha 17-09-2008, formulada por la ciudadana ANGELICA NATALI MARTINEZ, en la cual expuso: “Me presento por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RUBEN JOSE GUACUTO, por la razón siguiente, que el día de hoy miércoles 17-09-2008 a las 06:45 PM., cuando me traslade hasta el banco mercantil ubicado en la avenida municipal de esta ciudad, donde labora mi ex pareja, con la finalidad de buscar mi celular, luego que salio me dijo que esperara que su mujer iba a traer el celular, pero antes discutimos y lo que hizo fue agredirme con los puños, dándome en el pecho, por la cara, brazos, donde para defenderme tuve que aruñarlo en un brazo, pro su mujer no apareció con mi celular, luego se dirigió a la fiscalia y yo también me fui para allá, y de allí me mandaron a formular la denuncia, luego me trasladaron hasta el Hospital de Guaraguao, donde me diagnosticaron lo que indica la constancia medica que anexo en esta denuncia…”.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NATALI MARTINEZ.
CUARTO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN JOSE GUACUTO LOPEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NATALI MARTINEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, en su ordinal 1º y 2º, en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del Imputado de autos, por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley: 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en: 1°) Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y se le impone la obligación de asistir aun centro especializado en materia de violencia de genero, con el fin de que reciba asistencia y ayuda psicológica, líbrese el oficio respectivo.- Ya que la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad garantiza las resultas del proceso.-
QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Líbrese correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.- Líbrese el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN JOSE GUACUTO LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.277.690, Estado Civil Soltero, nacido en fecha 19-10-1869, de 39 años de edad, de profesión u Oficio Vigilante Privado, hijo de los ciudadanos BERNARDINO GUACUTO (F) y de LIGIA LOPEZ (V), residenciado en Urbanización Cotoperi, Casa S/N, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NATALI MARTINEZ; de conformidad con lo establecido en el artículos 92, en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios, participando de la decisión dictada por este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Especial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. EFREN BELTRAN MATA