REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005004
ASUNTO : BP01-P-2007-005004
Visto el escrito presentado por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, quien en fecha 14 de Agosto de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal le impuso al Imputado, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual revoca la Libertad sin Restricciones que le fuera acordada, y en su lugar dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.009.277, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 19/07/1988, de 19 años de edad, soltero, comerciante, hijo del ciudadano GERMAN BASAN y OMAIRA QUEVEDO, residenciado en la Calle La Rinconada, Casa Nº. 59-0504-A, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la tienda YANI JEANS.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le fue decretado al indicado ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionada, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el Abogado ALIRIO MADRID CACERES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO, identificado anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA