REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002723
ASUNTO : BP01-P-2008-002723
JUEZ: Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
FISCAL: Dra. KARINA LOPEZ
SECRETARIA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): GERARDO JOSE CARPIO
DEFENSOR (A): Dr. HECTOR MORALES CAMPOS
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2008, en la que se acordó Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al imputado GERARDO JOSE CARPIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinal 4º y 258, último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR GETULIO MARAIMA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ, quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez, dejando constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. KARINA LOPEZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA Dr. HECTOR MORALES CAMPOS y EL IMPUTADO GERARDO JOSE CARPIO, quien admitió los hechos imputados y propuso acuerdo reparatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. KARINA LOPEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado GERARDO JOSÉ CARPIO HERRERA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4° y 258, último aparte, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMAR GETULIO MARAIMA, previamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 34, ordinal 11º, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la acusación presentada en fecha 20-07-2008 y que se encuentra agregado a la pieza única del expediente, procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertando los medios de pruebas, pidiendo sean admitidos los mismos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado GERARDO JOSÉ CARPIO HERRERA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4° y 258, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR GETULIO MARAIMA. Igualmente solicito se apertura a juicio oral y público y que se le mantenga la Medida Privativa de libertad. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado GERARDO JOSE CARPIO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.729.819, natural de Puerto Píritu-Anzoátegui, nacido en fecha: 07-09-1.982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: JULIA HERRERA (v) y JOSÉ CARPIO GARCÍA (v), domiciliado en Calle La Colina, Casa S/Nº, PÍRITU-ANZOÁTEGUI, a quien se le impone del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone el imputado: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LLEGUE A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA y le cedo la palabra a mi defensor privado para que el exponga”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. HECTOR MORALES, en su carácter de defensa privada del imputado de autos quien expone: “La defensa acepta que mi representado admita los hechos a los fines de que el pronunciamiento del Tribunal sea favorable a mi defendido y solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. KARINA LOPEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal como parte de buena fe no tiene oposición con respecto a la propuesta, en relación al delito de hurto calificado”. Es todo ”. En este estado se le cede la palabra a la Victima, Sr. OMAR GETULIO MARAIMA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la propuesta hecha por el imputado, toda vez que las actas están contenidas en el expediente la reconozco en todas y cada una de sus partes y es mía la firma, indicándole al tribunal que se cumplió totalmente con dicho a cuerdo”. Es todo.
PARTE MOTIVA
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en contra del imputado GERARDO JOSÉ CARPIO HERRERA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de “HURTO CALIFICADO y FUGA DE DETENIDO”, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4° y 258, último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR GETULIO MARAIMA. Y las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico por ser útiles, pertinentes y necesarios, para ser debatidas en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Se admite la proposición del Acuerdo Reparatorio llevado a cabo en este Acto, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme al supuesto fáctico Jurídico contenido en la norma in comento, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal. TERCERO: se le advierte al imputado, GERARDO JOSÉ CARPIO, que si incumple con el referido acuerdo, este Tribunal lo condenara por la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con respecto al delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y admitida como ha sido por el imputado los hechos contenidos en la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 44, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, ejusdem, y por el término de UN (1) AÑO, impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar donde habita la familia CARPIO HERRERA, en la siguiente dirección: Calle La Colina, casa s/n, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, punto de referencia: frente a la Plaza de los Pescadores; 2.- prohibición de acercarse a la victima ciudadano OMAR GETULIO MARAIMA, o a su grupo familiar, caso contrario será revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado. 3.- Abstenerse de consumir droga y sustancias estupefacientes. 4.- Procurar o permanecer en un trabajo o empleo; 5.- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, de incumplir las mismas le serán revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Admitida la acusación fiscal en la presente causa y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, el Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado y la víctima, y como quiera que el referido acuerdo reparatorio se cumplió, el efecto que conlleva tal cumplimiento es la extinción de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA la extinción de la acción penal respecto del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal. En cuanto a la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en el artículo 258, último aparte, admitido como ha sido por el imputado los hechos contenidos en la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 44, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, ejusdem, y por el término de UN (1) AÑO, impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en el lugar donde habita la familia CARPIO HERRERA, en la siguiente dirección: Calle La Colina, casa s/n, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, punto de referencia: frente a la Plaza de los Pescadores; 2.- prohibición de acercarse a la victima ciudadano OMAR GETULIO MARAIMA, o a su grupo familiar, caso contrario será revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Juzgado. 3.- Abstenerse de consumir droga y sustancias estupefacientes. 4.- Procurar o permanecer en un trabajo o empleo; 5.- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS, de incumplir las mismas le serán revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Juzgado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ