REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005703
ASUNTO : BP01-S-2004-005703
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO ABAD DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.750.894.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 10/11/1980, mediante denuncia formulada por el ciudadano ERNESTO ABAD DIAZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señala: “Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar que el día de hoy cuando llegue al supermercado Juncal, note que personas desconocidas violentaron el techo, y se introdujeron en el interior del mismo y se llevaron seiscientos Bolívares en efectivo y mil Bolívares en artículos varios.” Es todo.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos en fecha 10/11/1980, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden público, como lo es la figura jurídica de la prescripción de la acción.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que al aplicar el término medio quedaría una pena de seis (06) años de prisión, encuadra perfectamente en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que, este Juzgador considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO ABAD DIAZ, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA

ABG. YUSRA GUEVARA