REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005804
ASUNTO : BP01-S-2004-005804
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana AMELIA MARGARITA DEL CARMEN PARDO PAEZ PUMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.331.490.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 07/02/1997, mediante denuncia formulada por la ciudadana AMELIA MARGARITA DEL CARMEN PARDO PAEZ PUMAR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señala: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, se llevaron el vehículo de mi propiedad, marca CHEVROLET, color BLANCO, año 1988, tipo COUPE, placas XIV-668, serial de carrocería 5C11JJV304671, el cual esta valorado en un Millón Quinientos Mil Bolívares aproximadamente.” Es todo.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se inicia la averiguación de los hechos en fecha 07/02/1997, hasta la actualidad, no se han incorporados nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incluir otros hechos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado a la circunstancia que opero una institución de orden público, como lo es la prescripción de la acción, y revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y que al aplicar el término medio, quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión, es por lo que encuadra perfectamente en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal. En consecuencia este Juzgador considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose por ende, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana AMELIA MARGARITA DEL CARMEN PARDO PAEZ PUMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.490, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 4° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA