REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006491
ASUNTO : BP01-S-2004-006491
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108, ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a “EL CHININI” (SIN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.913.239.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 18/04/1993, mediante denuncia formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, a denunciar al ciudadano que le dicen “EL CHININI”, me cortó en la espalda con un pico de botella. Es todo”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que se denuncian los hechos 18/04/1993, hasta la actualidad, no se han incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dadas las circunstancias del tiempo inexorablemente transcurrido, aunado al hecho que opero una institución de orden Público, como es el caso de la prescripción y revisadas como han sido las actuaciones, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, el cual prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y que al aplicar el término medio quedaría una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; tal circunstancia encuadra perfectamente en el supuesto del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ejusdem, y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por Prescripción, seguida al ciudadano a quien denominan “EL CHININI” (SIN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.913.239, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA.
LA SECRETARIA:
ABG. YUSRA GUEVARA.