REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004938
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal 20°(E.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.146.465, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/04/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL FERNANDEZ Y OLGA JOSEFINA GARCIA BERMUDEZ, residenciado en: CALLEJÓN EL PROPIO, CASA S/N°, ALDEA DE PESCADORES, EL PARAÍSO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…FECHA 22/11/2007, EL FUNCIONARIO AGENTE DANI ANTONIO MAESTRE, ADSCRITO A LA POLICÍA TURÍSTICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN CASA BOTE “A”, CUANDO ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE PUNTO A PIE ESCUCHE UNA ALARMA ACTIVADA, POR LO QUE PROCEDÍ A VERIFICAR DONDE AL LLEGAR AL SITIO NOTE QUE DICHA ALARMA PROVENÍA DE LA VILLA N° 397, POSTERIORMENTE DI UN RECORRIDO ALREDEDOR DE DICHA RESIDENCIA DONDE OBSERVE QUE UNA DE LA VENTANA ESTABA VIOLENTADA ( ROTA) POR LO QUE PROCEDÍ A UBICAR A LOS PROPIETARIOS, PASADO VEINTE MINUTOS SE PRESENTO UN CIUDADANO QUE SE IDENTIFICO COMO MORON TOVAR JOSE IGNACIO…, QUIEN MANIFESTÓ SER YERNO DEL PROPIETARIO DE LA VILA N° 397, EL MISMO ABRIÓ LA PUERTA EN DONDE PUDE OBSERVAR A DOS INDIVIDUOS LOS CUALES TRATARON HUIR, DÁNDOLE CAPTURA A UNO DE ELLOS IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO FERNANDEZ GARCIA JEAN JESUS…, PROCEDÍ A PRACTICARLE LA RESPECTIVA REVISIÓN CORPORAL…, PUDIÉNDOLE INCAUTAR UNA FUNDA DE ALMOHADA CON ESTAMPADOS AZULES Y BLANCOS LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LO SIGUIENTES: (05) CORREAS DE CUERO, CUATRO (04) DE COLOR MARRON, Y UNO (01) COLOR NGRO, DOS (02) RADIOS RELAJADORES DE COLOR NEGRO CON SUS RESPECTIVOS CABLES DE AUDIO, MARCA RADIO SHACK, CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE: VOICE ACTUATED AUDIONIC FM TRANSCEIVER TRC-508, SERIALES: 002300, 0022994 EN ORDEN RELATIVO, UNA (01) CARETA DE RADIO REPRODUCTOR MARCA: CLARION COLOR NEGRO, SERIAL: RDX565D, UN (01) MONITOS DE COMPUTADORATA, COLOR NEGRO, MARCA: ACCER TIPO: LCD, MODELO: AL1706 A, VERSION: AL1706 AB, SERIAL: ETL480B182712097B73945, UN (01) MARTILLO, TIPO SINCEL, CACHA DE MADERA CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE: 150,…”.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.465, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE IGNACIO MORON, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acoge el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publica.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE IGNACIO MORON este Tribunal advierte al ACUSADO JEAN JESÚS FERNANDEZ GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se le otorga al imputado JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días y, 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal; esto en virtud de que la pena no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JEAN JESÚS FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º en relación con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE IGNACIO MORON, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. MARIA A. NERI DE MATA.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2007-004938
Fecha: 23-09-2.008.
L3.