REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001812
ASUNTO : BP01-P-2008-001812
Vista la solicitud de Desistimiento de la Denuncia, presentado por los Drs. NANCY MONSALVE y ERNESTO COVA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31, ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 108, ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue propuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.613.636, residenciada en la Calle Nº. 9, Casa Nº. 06, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de supuestos funcionarios, principalmente el Sr. WILMER CAMPOS.
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 29 de Febrero de 2008, en virtud a denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual señala: “El día martes 26-02-08 andan funcionarios en un corsa azul preguntando por mí, cuando llegue a la casa me dijeron que me andaban buscando unos funcionarios, primero: yo no tengo antecedentes penales, segundo: yo me voy a trabajar a las 6:00 a.m. y regreso a las 7:00 p.m., en verdad no entiendo el porqué me buscan esos funcionarios, principalmente el señor Wilmer Campos”.
Del estudio y análisis del expediente en cuestión, este Juzgador observa, que las apreciaciones tomadas por el Ministerio Público están dirigidas a determinar la ocurrencia o no de un hecho punible, y al evidenciarse que no existe una conducta la cual pueda encuadrarse en la tipología delictual, nos coloca en la esfera contenida en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, situación ésta que hace procedente el petitorio Fiscal, decretándose en consecuencia, la DESESTIMACION de la DENUNCIA, de acuerdo a los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA la DESESTIMACION de la DENUNCIA en la presente causa, seguida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.613.636, residenciada en la Calle Nº. 9, Casa Nº. 06, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-21.388.011, de quince (15) años de edad, estudiante, residenciada en la Calle las Delicias, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de supuestos funcionarios, principalmente el Sr. WILMER CAMPOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Ministerio Público para su Archivo. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DR. LUIS S. VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA