REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002072
ASUNTO : BP01-P-2008-002072
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. ANGEL JOSÈ ROJASW PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo ( E ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado EZEQUIEL JOSÈ SÀNCHEZ PADRÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.080.796, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-07-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de: OSCAR IGNACIO SÀNCHEZ y SOLEDAD JOSEFINA PADRON, residenciado en: LA CALLE PRINCIPAL DE POZUELO ARRIBA. AGUA POTABLE. CALLEJÒN 57. CASA Nº 11. POZUELO. PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANOÀTEGUI, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio DANIEL JOSÈ MOYA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 03 y 04 , de la presente causa de fecha 09-05-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ALBERTO CANACHE, quien deja constancia entre otras cosas, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día sábado 10 de mayo del presente año, realizaba labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones de la calle Principal de Pozuelos, cuando sorprendió de manera flagrante a dos sujetos desconocidos, uno de ellos sin camisa y con arma de fuego en su mano derecha con la que apuntaba a una persona de sexo masculino y a quien agredía con los puños y los pies, seguidamente se procedió a darle la voz de alto indicándole al sujeto que portaba el arma de fuego que levantara las manos quitándole el arma de fuego descrita de la siguiente manera marca LAREDO, calibre 12mm, serial AM347, cromada, cacha sintética forrada con tirro de embalaje en su interior un cartucho del mismo calibre 12mm sin percutir, procedí a la revisión corporal no encontrándose más elementos en su poder posteriormente se precedió a entrevistar al ciudadano agredido quien dijo llamarse DANIEL MOYA, quien sangraba por el cuero cabelludo quien nos informó que al desplazarse por esta vía con destino a su residencia fue interceptado por dos sujetos quienes lo sometieron con arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en vista de que no tenia dinero ni prendas procedieron a golpear con los puños y pies y con la escopeta por varias partes del cuerpo que de no ser por la intervención policial me hubieran matado por lo cual se procedió a la detención del ciudadano EZEQUIEL JOSE SANCHEZ PADRON. Acta Policial esta corroborada con Denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE MOYA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, quien entre otras cosas expuso: Acudo a este Comando a fines de denunciar dos sujetos desconocidos que hace aproximadamente una hora en la calle principal de Pozuelos salieron de repente dos sujetos uno de contextura gruesa, piel morena, tenia un zarcillo en cada oreja de aproximadamente un metro ochenta de estatura, vestía zapatos deportivos, de color negro, bermuda azul y franela de rayas negras y blancas el otro sujeto es de contextura delgada de aproximadamente de un metro sesenta piel trigueña, y cabello de color amarillo, tenían en sus manos una escopeta de color plateada estos sujetos me dijeron que por no tener dinero ni pertenencias me iban a matar comenzaron a golpearme con las manos los pies y con el arma de fuego…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 02. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado EZEQUIEL SANCHEZ PADRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE MOYA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofertadas por la defensa no se admiten por cuanto las mismas fueron ofertadas extemporáneamente.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE MOYA, este Tribunal advierte al ACUSADO EZEQUIEL SANCHEZ PADRON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se le otorga al imputado EZEQUIEL SANCHEZ PADRON, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, esto en virtud de que la pena no excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 Eiusdem.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado EZEQUIEL SANCHEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 21.080.796, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 17-07-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de OSCAR IGNACIO SANCHEZ (V) y de SOLEDAD JOSEFINA PADRON (V), residenciado en Calle Principal de Pozuelos ARRIBA, Agua Potable, callejón 57, casa Numero 11, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE MOYA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELÀSQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÌA ALEJANDRA NERI