REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004623
ASUNTO : BP01-P-2008-004623
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado DANNIS RAFAEL GUARIMATA BERMUDEZ, quién fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 23-09-2008, en las cuales se evidencia la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito le sea decretado Libertad sin Restricciones, por no estar llenos los requisitos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. LAURA MILLAN, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano: DANNIS RAFAEL GUARIMATA BERMUDEZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 23/09/2008 que cursa al folio 3 y 4 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 4 y 5, de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 23/09/2008, suscrita por el funcionario WILLIAMS MAYORGA NAVARRO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Nº 02, en la cual deja constancia: “… Encontrándome en labores de patrullaje , en compañía de los funcionarios Agente JORGE GOMEZ, por las diferentes calles y avenidas que conforman el casco central de puerto la cruz, cuando recibimos una llamada radiofónica realizada por el Insp. JORGE MATA girándonos instrucciones para que nos trasladáramos a la clínica MEDI TOTAL ubicada en la calle freite de puerto la cruz donde de acuerdo a llamada telefónica recibida por su persona y realizada por jefe de seguridad de este centro se suscito una problemática con un vigilante quien presuntamente había encerrado en el baño de estas instalaciones a una niña con intensiones desconocidas y que el con el resto de los vigilantes l lo tenia encerado en el baño para que no se fuera a escapar ya presentes en el lugar nos entrevistamos con una persona del sexo masculino quien nos dice ser y llamarse LUIS RASETY y ser el jefe de seguridad de esta clínica quien nos ratifica el señalamiento antes descrito asimismo nos entrevistamos con el ciudadano JOSE MOROCOIMA quien no informa que el se presento a la clínica en compañía de otros familiares entre ellos su hermanita la niña IDENTIDAD OMITIDA, con el fin de ver su progenitor quien se encuentra en terapia intensiva cuando el decidió ir al baño, de caballeros y su hermanita al de dama y cuando el sale de este baño observo a su hermanita fuera del área del baño de dama abrochándose los pantalones y el pregunta el porque hacia eso y ella contesto que cuando se encontraba orinando sintió que alguien abrió la puerta luego cerro ella pregunta quien era y no obtuvo respuesta al salir del cubículo se percata que es el vigilante de guardia ella trata de salir y este se lo impide colocándosele en el medio con intensiones desconocidas y como ella pudo salio del lugar luego este vigilante se encerró en otro baño ellos hablaron con el jefe de seguridad quien les manifestó que les manifestó que el llamaría a la policía y mientras llegaban el retendría a este vigilante haciéndonos entrega de esta persona a quien le explique el señalamiento hecho en su contra y que iba a quedar detenido…siendo este identificado como DANNI RAFAEL GUARIMATA BERMUDEZ, siendo trasladado hasta la zona Nº 02 de puerto la cruz…..cursa al folio seis ACTA DE DENUNCIA Nº 490, de fecha 23/09/2008 interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MOROCOIMA, cursa al folio siete ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 0120325, cursa al folio nueve y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/09/2008 interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MOROCOIMA.

TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos el ciudadano DANNIS RAFAEL GUARIMATA BERMUDEZ, siendo que no existen Testigos del presente procedimiento aunado a que no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DANNIS RAFAEL GUARIMATA BERMUDEZ, otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui- Zona Nº 02, participando la decisión tomada en esta Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: DANNIS RAFAEL GUARIMATA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.817, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/1987, hijo Pedro Rafael Guarimata y Rosa del Valle Bermudez, domiciliado en Puerto la cruz calle nueva, colina del valle verde, casa Nº 04, Estado Anzoátegui. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. EFREN BELTRAN