REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004642
Visto el escrito presentado por la Dr. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, FISCAL 20º ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano: JHONNY JOSE CAMILLI SANCHEZ, quien fue capturado en las circunstancia tiempo, lugar y modo que consta en el Acta de Policial de fecha 22/09/2008, cursante al folio cinco (05), seis (06), siete(07), ocho (08) de la presente causa, el Fiscal procede a imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, calificando los mismos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio ZENAIDA SOTO, señaló los elementos de convicción, y Solicito la Aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo Establecido en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 251 ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero y 252 ordinal 2º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo, toda vez que ataca bienes jurídicos como, el derecho a la vida, el cual fue efectivamente atacado, la propiedad, y otros, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad por intermedio del otro ciudadano que se dio ala fuga con respecto a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal de Confianza, DR. JUAN LUIS MARTINEZ; en consecuencia, este Tribunal 2º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JHONNY JOSE CAMILLI SANCHEZ como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 273 ultimo aparte ejusdem. Este Tribunal acoge la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ZENAIDA SOTO.
SEGUNDO: Cursa a los Folios 5 al 8 de la presente causa, Acta Policial de fecha 22/09/2008, suscrita por el Funcionario (PMS) SUB INSPECTOR KRISTINA ACUÑA, Adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En horas del día de hoy lunes 22 de septiembre del dos mil ocho, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde… en compañía de los funcionarios: LUIS MARIN, JOSE HERRERA Y MIGUEL FULCO,…nos encontrábamos por la calle la esperanza del barrio camino nuevo Barcelona, alli logramos avistar a un ciudadano que vestia: DE UN JEAN AZUL Y FRANELILLA DE COLOR BLANCA, y el mismo al notar al presencia de la comisión policial intento darse a la fuga, y en virtud de esta situación procedimos de inmediato a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, siendo identificado como: JHONNY JOSE CAMILLI SANCHEZ, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.675.891, NACIDO EN FECHA: 27/10/1988, RESIDENCIADO EN LA CHARNECA CALLE Nº 07 CASA Nº 676, BARRIO CAMINO NUEVO BARCELONA, acto seguido procedimos de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y el mismo respondió que no, y en momentos en que se disponía el funcionario JOSE HERRERA, a efectuarle la respectiva revisión corporal se nos acercaron hasta nosotros dos ciudadanos que se identificaron como: ADNAN SAROUKHAN Y VERGA CARMONA FRANCO, ambos ciudadanos acusaron al ciudadano que se encontraba en nuestra custodia de haber agredido físicamente con arma de fuego a una ciudadana que se encontraba tendida en el pavimento en las adyacencias de la fuente luminosa de Barcelona, y también había despojado al ciudadano: ADNAN SAROUKHAN, mediante amenaza de muerte con arma de fuego, de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800,00), dos teléfonos celulares y un llavero con un juego de llaves, y al continuar con la revisión…en presencia de los dos ciudadanos antes identificados, logro incautarle a la altura de la cintura oculto en la pretina del pantalón que vestía: UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TIPO REVOLVER, COLOR CROMADO, MARCA EAA (ALEMANA), SERIAL PRINCIPAL Nº 1526285, CALIBRE 38MM. EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE, ASI COMO TAMBIEN TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, de igual manera se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN LLAVERO DE CUERO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TRES LLAVES, el arma de fuego incautada fue reconocida por el ciudadano: ADNAN SAROUKHAN, ser la misma con la que lo habían despojado de sus pertenencias antes descrita y agredió físicamente a la ciudadana que se encontraba en la fuente luminosa, a si como también reconoció el llavero de cuero color negro contentivo de la cantidad de tres llaves, ser de su propiedad la cual le fue despojada por el ciudadano que se encontraba en nuestra custodia, así como también el ciudadano: VERGA CARMONA FRANCO, reconoció el arma de fuego incautada ser la misma que le observo al momento en que se disponía a ingresar al local comercial del ciudadano: ADNAN SAROUKHAN, así como fue la misma con la que efectuó las detonaciones e hirió a una ciudadana en la fuente luminosa de Barcelona………procedimos de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal vigente, a practicar su aprehensión formal previa lectura de sus derechos establecidos en el articulo, 125 del mismo Código, …nos dirigimos a la altura de la fuente luminosa de Barcelona, fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como: MAZA SOTO JORGE LUIS, el mismo observo a través de la unidad radio patrulla y acuso al ciudadano que se encontraba en nuestra custodia, de haberle efectuado un disparo con arma de fuego a su progenitora de nombre: ZENAIDA SOTO, en el área del abdomen, así como también nos manifestó que una vez que su madre fue trasladada hasta las instalaciones del Hospital Universitario DR. LUIS RAZETTI de Barcelona, para que recibiera atención medica posteriormente se dirigirla hasta esta zona policial a fin de formular su respectiva acusación en contra del ciudadano aprehendido, una vez en la zona policial nº 01, conjuntamente con el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas, fue recibido el aprehendido por el funcionario: ANULFO MEDINA, jefe de los servicios de esta zona policial… la occisa fue identificado como ZENAIDA SOTO…Cursa al folio 9 y 10 de las presentes actuaciones DENUNCIA COMUN de fecha 22-09-2008, suscrita por DISTINGUIDO JOHAN TINEO… Cursa al folio 11 y 12 de las presentes actuaciones Acta de entrevista de fecha 22-09-2008, suscrita por el Distinguido JOHAN TINEO…Cursa a el folio 13 y 14 Acta de entrevista, de fecha 22-09-2008, suscrita por el funcionario Distinguido JOHAN TINEO…Cursa a el folio 15 acta policial suscrita por el SUB INSPECTOR (IAPANZ) CRISTINA ACUÑA.
TERCERO: como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOHNNY JOSE CAMILLI SANCHEZ en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio ZENAIDA SOTO. y siendo que nos encontramos en presencia de un delitos de acción pública, merecedores de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y los mismos en su totalidad exceden en su limite máximo de 10 años, es por lo que considera procedente este Tribunal decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 251 ordinales 2º, 3º y 4º y 252 referido al peligro de fuga en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo como lo es el derecho a la vida, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad , del Código orgánico Procesal Penal, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo; SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º articulo 251 ordinales 2º, 3º y 4º y 252 del Código orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo como lo es el derecho a la vida, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad ,. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, Líbrese los correspondientes oficios a fin de participar la decisión dictada el día de hoy en la presente audiencia. Líbrese la boleta de Encarcelación respectiva.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º articulo 251 ordinales 2º, 3º y 4º y 252 del Código orgánico Procesal Penal, al imputado: JHONNY JOSE CAMILLI SANCHEZ, quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/10/88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.675.891, de estado civil soltero de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos MARIO CAMILLI Y LORAIDA SANCHEZ, domiciliado en: Calle CAMINO NUEVO Nº 6-75, BARRIO CAMINO NUEVO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio ZENAIDA SOTO. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.,

DR. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. EFEREN BELTRAN MATA.