REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003936
ASUNTO : BP01-P-2008-003936
Visto el escrito presentado por la Abogada YILDA CUPAMO RUIZ, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JESUS ALIRIO ACEVEDO ITURDE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, quien en fecha 16 de Septiembre de 2008, solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es menester decidir el pedimento sostenido por la defensa, de seguidas se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 31 de Agosto de 2008, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALIRIO ACEVEDO ITURDE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.875.184, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 01/06/1983, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo del ciudadano JESUS ARCIA y JOSEFINA ITURDE, residenciado en la Avenida Nicolás Rolando, Casa Nº. 0-75, al lado de TELCABLE, cerca de la Mueblería Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUIS MANUEL REIS SALAZAR, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.222.375, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 17/04/1982, de 25 años de edad, soltero, taxista, hijo del ciudadano LUIS REIS DOS SANTOS y LUISA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Calle 6, Casa Nº. 25, cerca de la Panadería NNE PARIS, Barcelona, Estado Anzoátegui; y, EDISON JOSE FLAMES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.799.804, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, sitio donde nació el 07/05/1982, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo del ciudadano JOSE LUIS GARCIA y MATILDE FLAMES, residenciado en el Sector Los Mesones, Calle El Lago, Nº. 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMSES ARMANDO NUÑEZ OROZCO.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de Confianza de los señalados e identificados imputados, considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2008, mediante la cual les fue decretado a los indicados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de la indicada Medida Judicial, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de Confianza y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos JESUS ALIRIO ACEVEDO ITURDE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abogada YILDA CUPAMO RUIZ, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JESUS ALIRIO ACEVEDO ITURDE; LUIS MANUEL REIS SALAZAR; y, EDISON FLAMES, identificados anteriormente, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIME