REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004122
ASUNTO : BP01-P-2008-004122
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMIN FRANCISCO ROJAS, OSMEL RAFAEL LUNAR, SALVADOR VIDAL CASNEIRO ROJAS, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. Juan Luis Martínez; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:
PRIMERO: Riela a los folio 03, 4 y 5, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Robert Acosta, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las doce horas del medio día, realizaba labores de recorridos de seguridad ciudadana en compañía del agente Elvis Bastardo, punto a pie, por la calle 4, Boyacá 3, Barcelona, allí lograos avistar un grupo de personas que se encontraban en las afueras de una vivienda y varios de ellos nos hacia señas a fin de que nos acercáramos a dicho lugar, se nos acercó hasta nosotros un ciudadano que se identificó como AIN FRANCISCO ROJAS, y el mismo acuso a un ciudadano que se encontraba introducido en una vivienda ubicada en dicha calle, signada con el Nº 14, de haberlo despojado minutos antes, portando un arma de fuego, mediante amenaza de muerte, de dinero en efectivo, prendas personales y tarjetas telefónicas, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto al ciudadano señalado de cometer el presunto delito a través de la ventana de la vivienda, la cual acató sin oponer resistencia… precia autorización del ciudadano que manifestó ser propietario de la misma, identificado como Luis Ramos Rodríguez, al ingresar al interior de la referida vivienda, logrando detener al ciudadano acusado, quedando identificado como HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, … seguidamente le solicitamos la colaboración a varias personas que se encontraban en el lugar para que presenciaran la revisión que se le efectuaría al referido ciudadano, no aceptando la mayoría de los mismos por temor a represalias, aceptando colaborar solamente los ciudadanos victimas del presente hecho, AMIN FRANCISCO ROJAS, OSMEL RAFAEL LUNAR ROJAS Y SALVADOR VIDAL CASNEIRO ROJAS, quienes acusaron al ciudadano que se encontraba en nuestra custodia de haberlos despojado de sus pertenencias minutos antes portando arma de fuego… al efectuarle la revisión corporal en presencia de los testigos antes nombrados, logró incautarle a la altura de la cintura presionada con la pretina del short que vestía la siguiente arma de fuego: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 M, ARCA ARMINIUS, EMPUÑADURA DE GOMA, COLOR ENGRO, CONTENTIVA DE 4 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR… así como también se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE OCHENTA BOLIVARES FUERTES, TRES TELEFONOS CELULARES, DOS MARCA MOVISTAR Y UNO MARCA HUAWEI, al igual que una unidad de cinta adhesiva, el dinero en efectivo y los teléfonos celulares fueron reconocidos por el ciudadano AMIN FRANCISCO ROJAS, ser de su propiedad y que el ciudadano que se encontraba en nuestro resguardo se los había despojado minutos antes en su local comercial de nombre INVERSIONES SS, 2010 (AGENTE AUTORIZADO OVIL NET) el cual queda a pocos metros del sector, asimismo reconoció la unidad de cinta adhesiva ser la misma con la que lo amordazo, en virtud de los señalamientos realizados en contra del ciudadano, procedimos a practicar su aprehensión formal, previa lectura de sus derechos… seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta las instalaciones del Ambulatorio DR. Carlos Marti Buffil de Barrio Sucre, Barcelona, en virtud de que este presentaba una herida en el talón del pie izquierdo (presunta herida por arma de fuego)…” Cursa al folio 6 de la causa, Denuncia Común Nº 0639, interpuesta por el ciudadano AMIN FRANCISCO ROJAS, quien expresó: “ yo me encontraba en mi negocio de nombre INVERSIONES SS, 2010, (AGENTE AUTORIZADO MOVIL NET), el cual queda ubicado en la Avenida principal de Boyacá 3, Barcelona, en eso entró un chamo vestido con un short rojo y una camisa beige y tenia un bolso de color rojo con negro, sacó un revolver y me apunto me tiro en el piso y me dijo que era un atraco y que me quedara quieto que sino me iba a matar, agarro varios equipos celulares que eran de unos clientes y el dinero en efectivo los cuales estaban en una gaveta del local , luego le dijo al encargado del local el señor OSMEL, que el abriera la puerta del local a dos chamos mas que estaban en la parte de afuera,… los dos balandros que entraron de ultimo e quitaron mi dinero en efectivo que tenia en mi bolsillo y agarraron las tarjetas telefónicas que estaban en una gaveta… me quitaron mi teléfono celular, marca Samsung, un anillo de oro, un reloj marca activa, al encargado OSMEL, le quitaron su teléfono celular y dinero en efectivo y cuando se iban del local nos amordazaron al encargado y a mi con un tiro que tenia el otro malandro en el bolso… dos de ellos se montaron en un carro modelo fiesta de color verde, luego el ciudadano que estaba vestido con el short rojo y la camisa beige, que era el que tenia el revolver salio corriendo hacia la Calle 4 de Boyacá, con el bolso donde metió los teléfonos… ”. Todo lo cual se encuentra corroborado con las ACTAS DE ENTEVISTAS, correspondientes a los ciudadanos OSMEL RAFAEL LUNAR ROJAS y SALVADOR VIDAL CASNEIRO ROJAS, las cuales corren insertas en la causa.
SEGUNDO: Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AMIN FRANCISCO ROJAS, OSMEL RAFAEL LUNAR, SALVADOR VIDAL CASNEIRO ROJAS, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal.
TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AMIN FRANCISCO ROJAS, OSMEL RAFAEL LUNAR, SALVADOR VIDAL CASNEIRO ROJAS, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Artículos 250 ordinales 1º,2º 3º articulo 251 ordinales 2,3 y 4º y 252 ordinal 1º Y 2º parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo como lo es el derecho a la vida, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad;
QUINTO: Se acuerda mantener como lugar de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona.
SEXTO: Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 1, participando sobre la decisión dictada por este Juzgado.
SEPTIMO: Se acuerda el Traslado del Imputado de Autos para el día de mañana JUEVES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2.008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a la Medicatura forense de Barcelona, a fin de que el mismo sea evaluado y sean remitidas las resultas de la correspondiente evaluación a este Juzgado.
OCTAVO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR BENIGNO VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.579, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha:15-02-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u carpintero, hijo de los ciudadanos Ismael Leòn y Agustina Velásquez, residenciado en Calle 09, Sector Josè Felix Rivas, Casa Nº 7, Barcelona, Barrio Los Estudiantes, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AMIN FRANCISCO ROJAS, OSMEL RAFAEL LUNAR, SALVADOR VIDAL CASNEIRO ROJAe, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1º,2º 3º, articulo 251 ordinales 2,3 y 4º y 252 ordinal 1º Y 2º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 1, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.
LVA/csg.