REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004124
ASUNTO : BP01-P-2008-004124
Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GARCIA 1º (A.) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal , en perjuicio VELIS ALEXANDER LAREZ ROSALES y el ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSASS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, Ordinales 1º, 2º, y 3º, Artículo 251, Ordinales 2º, 3º y 4º y Artìculo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 273 ultimo aparte ejusdem. Este Tribunal acoge la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal , en perjuicio VELIS ALEXANDER LAREZ ROSALES y el ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSASS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Cursa al Folio Tres y Vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 29/08/2008, suscrita por el Funcionario (PMS) INSPECTOR HENRRY SABINO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las Cuatro y media Horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS MORILLO…DETECTIVE CARLOS MARCANO…AGENTE JOSE MARTINEZ…AGENTE LUIS SALAZAR. Momento en que realizamos recorrido por la calle Nueva Esparta de esta ciudad, nos abordo un ciudadano que presento una herida a la altura de la mano izquierda y quien dijo ser y llamarse VELIS ALEXANDER LAREZ,…manifestando que minutos antes dos sujetos portando armas de fuegos uno llamado ALIRIO HERNANDEZ a quien le dicen ALIRITO y el otro llamado JOSE ROSALES, a quien le dicen PALO E TIZA, lo sometieron y lo lanzaron al piso siendo el que llaman Alirito el que le propino un disparo con el arma que portaba, señalándonos haberse introducido en una casa que estaba ubicada a pocos metros del lugar y que utiliza como guarida, retirándose este en un vehiculo particular en compañía de unos vecinos hacia la clínica JESUS DE NAZARETH, para que prestaran los primeros auxilios. Por tal motivo nos dirigimos al sitio antes señalado a fin de ubicar y de dar captura a dicho sujeto, una vez en el sitio…nos introducimos en la mencionada vivienda, logrando avistar a los sujetos en el pasillo que da al patio de la vivienda y al darle la voz de alto emprendieron la huida en veloz carrera, uno de ellos saltando una pared queda al final de la vivienda logrando evadir la comisión policial, mientras que el otro ciudadano se introdujo en una de las habitaciones, logrando su captura debajo de una cama que se encontraba en dicha habitación…le ordene al agente LUIS SOLORZANO que le realizara la respectiva revisión corporal incautándole entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, con concha y empuñadura de madera, Cal. 20, con serial visible Nº 397 y aprovisionado de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS…”. Acta Policial que se encuentra corroborada con el Acta de Denuncia signada con el Nº 0973-2008, interpuesta por el Ciudadano VELIS ALEXANDER LAREZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.054.294.
TERCERO: como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal , en perjuicio VELIS ALEXANDER LAREZ ROSALES y el ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSASS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. y siendo nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y siendo estos de acción pública, merecedores de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y los mismos en su totalidad exceden en su limite máximo de 10 años, es por lo que considera procedente este Tribunal decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo Establecido en el Artículo 250 ordinales 1º,2º3 articulo 251 ordinales 2,3 y 4º y 252 referido al peligro de fuga en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo como lo es el derecho a la vida, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad , del Código orgánico Procesal Penal, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo; SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1º,2º3 articulo 251 ordinales 2,3 y 4º y 252 del Código orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo como lo es el derecho a la vida, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes
CUARTO: Se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión en el que actualmente se encuentra como es la policía del Municipio Sotillo, Líbrese los correspondientes oficios a fin de participar la decisión dictada el día de hoy en la presente audiencia
QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ROSALES RAMOS, quién es venezolano, natural de santa fe Estado sucre, donde nació el día 30/06/87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.374, de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de refrigeración hijo de los ciudadanos Néstor Jesús Rosales y Petra margarita ramos Ruiz domiciliado en: Calle BOLIVAR, CASA S/N, BARRIO VALLE VERDE, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, por la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal , en perjuicio VELIS ALEXANDER LAREZ ROSALES y el ESTADO VENEZOLANO Y APROVECHAMIENTO DE COSASS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º, articulo 251 ordinales 2º, 3º y 4º y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02.,
DR. LUIS S. VELÀSQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.
RESOLUCIÓN
MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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