REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004719
ASUNTO : BP01-P-2008-004719
Visto el escrito presentado por el DR. ANGE JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JEAN MARCOS MAITAN MORENO, a quién se le sigue causa por la comisión de los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES”, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente del Código Penal, Solicitando de igual manera le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. MIGUEL ANGEL MAITA, previamente designada. Este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgador que las mismas contienen todos y casa uno de lo elementos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente que al imputado: JEAN MARCOS MORENO, se le respetaron el debido proceso así como el derecho a la defensa, en tal sentido la petición de la defensa de confianza de declarar la nulidad absoluta del acta policial y de las actas que conforman la presente causa se desestima por considerar que la misma solicitud no esta ajustada a derecho. Con respecto a la solicitud de inspección del vehiculo, el examen medico legal y la declaración de testigos este juzgador señala que como quiera que la presente causa se encuentra en estado de investigación, investigación que corresponde exclusivamente a la Vindicta Publica, las peticiones hechas por la defensa deben gestionarse por ante el Ministerio Publico específicamente por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y como quiera el tribunal tuvo a su vista la original de la factura Nº 079890381390, del Vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY 2, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 3G1SE51XX8S107556, SERIAL DE MOTOR 8S107556, PLACA AGX-42P, AÑO 2008, ordena agregarlo al expediente.
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JEAN MARCOS MAITAN MORENO, como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector (IANPANZ) EDGAR SOTO, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que cuando se desplazaba por la calle principal del Pueblo de San Miguel, en compañía de los funcionarios CARLOS JIMENEZ, ASDRUBAL RENGEL y MARIO FIGUERA, donde se estaban efectuando las ferias patronales del referido pueblo, los abordaron dos ciudadanos quienes se identificaron como JACKSON SAEZ y JONSON EDUARDO RODRIGUEZ, informándoles que varios sujetos que estaban dentro de un vehículo de color blanco con la música a alto volumen, tenía trancada la vía principal y amenazaban a los transeúntes con caerles a tiros a aquellos que le indicaban que se apartaran de la referida vía, procediendo a trasladarse al sitio estando en el lugar constataron la veracidad de los hechos, avistando un vehículo de color blanco, en su interior se encontraban dos ciudadanos con un equipo de sonido a exceso de volumen, indicándole a los mismos que bajaran el volumen del precitado equipo y que se bajaran del vehiculo para realizarles una revisión corporal a ellos y al interior del vehiculo negándose a la petición, uno de los sujetos se retiró bruscamente del lugar, quedando el conductor del vehículo, solicitándole que se saliera del interior del vehiculo, negándose y poniéndose agresivo, luego se procedió a efectuarse una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo descrito de la siguiente manera MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY 2, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 3G1SE51XX8S107556, SERIAL DE MOTOR 8S107556, PLACA AGX-42P, AÑO 2008, localizando en su interior dos (2) cavas pequeñas llenas de botellas de cervezas vacías, posteriormente se le solicitó que se retirara del lugar, haciendo caso omiso, saliendo del interior del referido vehículo, lanzándose encima del Sub-Inspector (IAPANZ) EDGAR SOTO, produciéndose un forcejeo, entre ambos, golpeando al referido funcionarios en varias partes del cuerpo y rostro, causándole una herida en la cabeza, procediendo a prestarle los primeros auxilios y trasladándolo hasta el Ambulatorio de Tronconal V, donde fue atendido y evaluado por el médico de guardia, quien al momento de efectuarle las curas, el ciudadano ofendió agresivamente al referido médico, quien lo estaba atendiendo, negándose a las curas, procediendo a trasladar al vehículo y al ciudadano hasta la Comandancia General, quedando identificado como: JEAN MARCOS MAITAN MORENO. Dicha acta policial se encuentra corroborada por las Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos YACKSON AGUSTIN SAENZ QUERECUTO y JONSON EDUARDO RODRIGUEZ PARAO, cursantes a los folios 6 al 7 y 8 al 9 de la presente causa. Al folio 9 de la causa, riela constancia médica, correspondiente al imputado JEAN MARCOS MAITAN MORENO, son suficientes elementos para hacer presumir la participación del ciudadano JEAN MARCOS MAITAN MORENO, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 413, respectivamente del Código Penal.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JEAN MARCOS MAITAN MORENO, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 218 y 413, respectivamente del Código Penal, Condiciones que consisten en: 1-) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: Se decreta el procedimiento a seguirse es el Ordinario.
QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado JEAN MARCOS MAITAN MORENO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.068.964, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-82, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Miguel Maitan y María Moreno, residenciado en la Avenida Bermuda, Residencias Trinidad, Apartamento A-11, Piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES”, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente del Código Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. JENNIFER GOMEZ