REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003515
ASUNTO : BP01-P-2008-003515
En fecha 26 de Agosto de 2008, el Juzgado en Funciones de Control Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió del Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, escrito en el cual solicita la extensión del lapso para presentar el acto conclusivo en la presente causa, por lo que por auto de esa misma fecha, el Juez de Control Nº. 03 de Guardia, acordó convocar para el día viernes 29 de los corrientes, a las 10:00 a.m. la Audiencia Oral de Prorroga. Ahora bien, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral de Prorroga (29/08/2008), se encontraron presentes: la representación Fiscal (Dra. KARINA LOPEZ), los imputados ANIBAL RAFAEL PERICANA y su defensora de confianza Dra. CARMEN MARIA BLANCO; RAFAEL GUAIPO ROMERO, su defensora de confianza Dra. LISBETH FIGUERA; y, LUIS ALFREDO GUACARAN MEJIAS, no así su defensor de confianza Dr. GONZALO DAMS y las Víctimas, por lo que no se pudo celebrar la audiencia, acordando su diferimiento para el día Lunes 01 de Septiembre de 2008, a las 11:00 a.m.; en esa nueva oportunidad, la Secretaria del Tribunal de Control Nº. 02 de Guardia, dejó constancia que se encontraban presentes los imputados, la defensora de confianza Dra. LISBETH FIGUERA, faltando a la audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público y los defensores de confianza CARMEN MARIA BLANCO y GONZALO DAMS, por lo que se volvió a diferir la Audiencia de Prorroga, para el día miércoles 03 de Septiembre de 2008, a las 10:00 a.m., oportunidad en que sólo concurrieron los imputados, la Representación Fiscal y la defensora de confianza Dra. LISBETH FIGUERA, no encontrándose presente los defensores de confianza CARMEN MARIA BLANCO y GONZALO DAMS, acordándose diferir la Audiencia de Prorroga para el día viernes 05 de Septiembre a las 10:00 a.m.
Así las cosas, el día 03 de Septiembre de 2008, a las 05:11 p.m., por ante la Unidad de Recepción de Documentos, la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de prorroga, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los imputados, aduciendo que la Audiencia de Prorroga no se verificó en virtud de la incomparecencia de la defensa, circunstancias que la motivaron a pedir que la prorroga se mantenga.
Visto lo anteriormente narrado, el Tribunal pasa a decidir con apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El Legislador en el artículo 250 de la citada Ley Adjetiva Penal, establece:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle un medida cautelar sustitutiva”.
Considera este Juzgador que la transcrita norma es clara, y una vez que el Tribunal de Control, a petición de la Representación Fiscal fijara la oportunidad para celebrar la Audiencia de Prorroga, en varias oportunidades, en unas asistiendo y en otras no, obliga a tomar la determinación más acertada y no es otra que la de aplicar el contenida de la regla, por lo que decide imponer a los imputados una medida cautelar sustitutiva. Así se declara.
En razón a lo antes expuesto, y al evidenciarse, como se señaló, que no fue presentado el acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, en atención a lo preceptuado en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados ANIBAL RAFAEL PERICANA, LUIS ALFREDO GUACARAN MEJIAS y FRANKLIN RAFAEL GUAIPO ROMERO, imponiéndoseles: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), por cada uno de los imputados. Así se declara.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados ANIBAL RAFAEL PERICANA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.797.503, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 09/11/1981, de 26 años de edad, soltero, Mecánico, hijo de los ciudadanos VIRGILIO PERICANA y DOLIA RENGEL, residenciado en la Calle Principal, Nº. 73-27, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, LUIS ALFREDO GUACARAN MEJIAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.569.321, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 12/05/1987, de 21 años de edad, soltero, funcionario policial, hijo de los ciudadanos LUIS ALFREDO GUACARAN y NELIDA DEL VALLE MEJIAS, residenciado en la Calle Táchira, Nº. s/n, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui; y, FRANKLIN RAFAEL GUAIPO ROMERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.295.229, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde nació el día 20/01/1977, de 31 años de edad, soltero, taxista, hijo de los ciudadanos NELSON GUAIPO y DALILA ROMERO, residenciado en la Calle Nº. 03, Casa Nº. 35 Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido acuerda la aplicación de una medida menos gravosa para los señalados e identificados imputados, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, de las pautadas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele: 1.- La presentación periódica ante el Alguacilazgo de la sede del Tribunal cada quince (15) días; y, 2.- La presentación de fianza de dos o más personas idóneas, que devenguen sueldos igual o superiores a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por cada imputado. Notifíquese. Cúmplase. Se ordena el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
ABG. SUYIN LOPEZ