REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004209
ASUNTO : BP01-P-2008-004209
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.845.529, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.571, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y con la facultad que le confieren los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita se dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y asegurar la Integridad Física del ciudadano: YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, venezolano soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.689.113, residenciado en la Calle El Jobo Sector Las Delicias Casa Nº 12, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, Teléfono: (0416) 7933379, quien es víctima en la causa Nº 03-F19-191-08, que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Los hechos denunciados por el ciudadano: YOGLIS ALBERTO ELON CARREÑO, en Acta de Entrevista, tomada ante la Unidad de Atención a la Víctima son los siguientes: “ En fecha 28 de Marzo de 2009, tanto a mi como a mis familiares GLENDA COROMOTO ARRIOJAS ACOSTA, RUSELBI MAIRIT FEBRES LEON Y MARIA DEL VALLE LEON nos fuè acordada una Medida de Protección por el Tribunal de Control Nº 01, según Asunto Principal Nº BP01-P-2008-001317, con orden a la Brigada Especial de Protección a la Victima de la Policía del Estado Anzoátegui. Es el caso que las mismas situaciones, y hechos de peligro que dieron origen a la solicitud , tramitación y decreto de Medida de Protección persisten en los actuales momentos e incluso con mas frecuencia, por cuanto que los funcionarios han tratado de sembrarnos tanto drogas como armas de fuego, es de recalcar un funcionario adscrito al mismo Cuerpo policial me mando a decir con uno de mis sobrino de nombre YOHAN PEPER que los mismos funcionarios involucrados en los hechos me iban a destrozar el techo de mi casa y de inmediato sembrarme droga. Por todo antes lo expuesto solicito que nos prorroguen la MEDIDA DE PROTECCION y se le INSTE al cuerpo policial designado a la referida custodia hagan efectiva la misma, Es todo”
Asimismo se le informa al Tribunal que el 02 de Septiembre del año en curso se recibió oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial signado con el N° ANZ-UAV-EPV-114-08, donde participan que el ciudadano YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, tiene cualidad de víctima en la causa 03-F19-191-08
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, domiciliada en: Calle El Jobo Sector Las Delicias Casa Nº 12,, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, extensiva a sus familiares GLENDA COROMOTO ARRIOJAS ACOSTA, RUSELBI MAIRIT FEBRES LEON Y MARIA DEL VALLE LEON, como pudieran ser el patrullaje en la zona en donde residen las víctimas, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el Apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de la misma, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02, observa que
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Igualmente el artículo 30 ejusdem prevé:” El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso. “
Este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctima al ciudadano YOGLIS ALBERO LEON CARREÑO, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, extensiva a sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle El Jobo Casa Nº 12, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 433 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.113, Teléfono: (0416) 7933379, extensiva a sus familiares GLENDA COROMOTO ARRIOJAS ACOSTA, RUSELBI MAIRIT FEBRES LEON Y MARIA DEL VALLE LEON, residenciados en la misma dirección, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, domiciliado en: Calle El Jobo Sector Las Delicias Casa Nº 12,, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: (0416) 7933379, extensiva a sus familiares GLENDA COROMOTO ARRIOJAS ACOSTA, RUSELBI MAIRIT FEBRES LEON Y MARIA DEL VALLE LEON,
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN LÒPEZ DE MORILLO