REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004214
Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en mi condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al ciudadano: ANDY JOSE ANDRADE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando le sean dictadas MEDIDAS CALETEARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, abog. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado ANDY JOSE ANDRADE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda seguir la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario. SEGUNDO: De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, ya que de la revisión de las actuaciones se observa: que corre inserta al folio 03 al 04, ACTA POLICIAL, de fecha: 03-09-2.008, suscrita por el funcionario …GRANADO GABRIEL, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…tres horas y cero minutos de la tarde…labores de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar, específicamente por la Calle Virgen del valle cruce con Esperanza del Sector Mallorquín…en vehiculo particular…aviste a dos ciudadanos parados en una esquina …quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión caminando apresuradamente, motivo por el cual le dimos la voz de alto previa identificación…la cual no acataron, aprendiendo huida veloz dándole alcance a pocos metros, a uno de ellos…si portaba algún objeto o arma…mostrándose … el mismo algo nervioso…solicitamos …a una persona que transitaba por el lugar para que sirviera de testigo…identificada como JOSEFIBNA HERNANDEZ…a realizarle la respectiva revisión corporal…encontrándoosle a la altura de la cintura del lado derecho en la pretina del pantalón: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, SIN SERIALES VOSIBLES, MARCA: MAJOLA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 44MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (1) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COCLOR ROJO….dijo ser y llamarse ANDI JOSE ANDRADE…verificar la situación legal…el numero de cedula pertenece a la ciudadana: DORIS ANGELICA PACHECO LIMONTA…imponiéndole de sus derechos….el referido ciudadano es señalado por los vecinos del sector…como un sujeto de alta peligrosidad involucrado en varios delitos…. TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ANDY JOSE ANDRADE, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, así como por la magnitud del delito no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que considera este Juzgado que la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puede verse satisfecha con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD, para el ciudadano: ANDY JOSE ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 9 consistentes en PRESNETACION POR ANTE LA OFICINA DE LAGUACILAZGO CADA 20 DIAS , PROHIBICION DE AUSSENTRSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBNUNAL SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO, Y .- LA PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O INSIDIOSA por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌOCULO 277 DEL CÒDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal y Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y la inmediación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDY JOSE ANDRADE, venezolano, cédula de identidad Nº 18.141.619, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha NO SABE, de 20 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: FERNANDO JOSE y AMERICA JOSE ANDRADE, domiciliado en MAYORQUIN, SECTOR III, CASA Nº 12, SERCA DEL MODULO POLICIAL, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 9º, consistentes en: PRESNETACION POR ANTE LA OFICINA DE LAGUACILAZGO CADA 20 DIAS , PROHIBICION DE AUSENTRSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBNUNAL SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO Y LA PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR ALGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO O INSIDIOSA; por encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOGA. CRUZ BASTARDO.
RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004214
FECHA04-09-2.008
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
L3.