REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004215
ASUNTO : BP01-P-2008-004215
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO NPUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ETADO ANZOATEGUI, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, al ciudadano CARLOS ALFREDO MEAÑO Y LEONAR JOSE MARRERO, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando de igual manera le sea decretada Libertad Sin Restricciones para LEONARDO JOSÈ MARRERO UGAS y para el imputado CARLOS ALFREDO MEAÑO CASTILLERO, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados CARLOS ALFREDO MEAÑO CASTILLERO Y LEONARDO JOSÈ MARRERO UGAS, como flagrante, y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el ciudadano LEONARDO JOSÈ MARRERO UGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano CARLOS ALFREDO MEAÑO CASTILLERO, ya que de la revisión de las actuaciones cursante a los folios 03 y 04, se observa Acta Policial de fecha 03/09/2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) JUAN NARVAEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo... las Ocho cincuenta minutos horas de la mañana (8:50 a.m.,) en momentos que realizaba labores de recorridos de seguridad ciudadana en compañía del funcionario Agente Elvis Bastardo,... por la Calle B del Sector Brisas del Neveri de Barcelona, allí logramos visualizar dos personas de sexo masculino, a bordo de dos vehículos moto, ambos al notar nuestra presencia intentaron darse a la fuga imprimiendo mas velocidad a dichos vehículos, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto hicieron caso omiso, originándose una persecución que culminó a pocos metros de dicha calle, quedando identificados como: CARLOS ALFREDO MEAÑO CASTILLERO, ... y LEONARDO JOSÈ MARRERO UGAS....se procedió a solicitarle la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión corporal que se le realizaría a los ciudadanos que se encontraban en nuestra custodia, quienes se negaron por temor a represarías, .....a advertirle si ocultaban adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y los mismos respondieron que no, y al realizarle la inspección corporal el funcionario Elvis Bastardo, le incautó al primero de los nombrados a la altura de la cintura oculto con el pantalón que vestía, lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADO, MARCA RENEGADO, SERIAL 8503, CALIBRE 12 MM., EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO GUARDAMANO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutir en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo moto con las siguientes características: MARCA: BERS, COLOR BLANCO Y NEGRO, 150 C.C. SERIAL DE CARROCERÌA LFESKT8C381000488, y al segundo de los nombrados se le incautó a la altura de la cintura un JOALA MARCA ABISMO, COLOR AZUL, GRIS, Y NEGRO, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos tres (303), Mini envoltorios tipo cebollita, envueltos en papel de aluminio, contentivos estos en su interior de una sustancia granulada color blanco, de presunta droga denominada Crak, este ciudadano se trasladaba a bordo de un vehículo moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, 150 C.C., COLOR ROJO, PLACA AEV-616, SERIAL DE CARROCERÌA TSYPEK5037B226679, en virtud de lo antes expuesto se procedió de inmediato a practicar la aprehensión formal de los referidos ciudadanos....seguidamente se procedió a trasladar a los aprehendidos hasta las instalaciones de esta zona policial conjuntamente te con las evidencias incautadas...., donde fueron recibidos por el jefe de los servicios de esta zona policial, mientras que las evidencias incautadas fueron entregadas al Inspector Jefe Andy Bolívar, Jefe de la sala de objetos recuperados,...Cursa a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, Acta Policial de la Evidencia incautada. Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, Acta Policial de la Evidencia incautada. TERCERO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MEAÑO CASTILLERO, en los hechos punibles antes citados, en consecuencia este Tribunal considera procedente decretar, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que no se encuentra llenos los extremos exigidos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado LEONARD JOSE MARERRO UGAS, la Libertad Sin Restricciones. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal nos establece como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad en sus artículos 8 y 9 también es cierto que el legislador en el articulo 243 que establece el principio de estado de libertad, también se observa que nos indica que la privación de libertad es una medida cautelar que procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las medidas del proceso y a ello se contrae el articulo 13 del texto adjetivo penal, que se refiere a que el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, razón por la cual se acordó la solicitud fiscal por cuanto en la etapa de investigación que se ha iniciado en la presente causa, la ciudadana fiscal como directora del proceso, procurara en ordenar las diligencias pertinentes y necesarias para buscar esa verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la copia certificada del acta solicita por el representante del Ministerio Público. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CARLOS ALFREDO MEAÑO CASTILLERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. En relación al imputado LEONARD JOSE MARERRO UGAS, la Libertad Sin Restricciones; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. LUIS S. VELÀSQUEZ ACUÑA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO.
RESOLUCIÓN
Katiuska
Hora de emisión: 4:18 PM