REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004217
ASUNTO : BP01-P-2008-004217
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la integridad física de la ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.341.645, de nacionalidad venezolana, residenciada en el Morro Humbolt, Sector 1. Edificio 3. Apartamento 1-4. Lechería, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados por la Victima son los siguientes:
“…Es el caso que a raíz de una denuncia que formulara en su oportunidad por ante la Policía del Estado Anzoátegui, en contra de JESÙS RAFAEL LEZAMA Y JEAN CARLOS MATA, quienes se introdujeron en mi residencia a robar y para ese momento solo se encontraba en ella MICHELLE MACHIN, quien es la hija de mi pareja de nombre JESÙS MACHIN, esos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia y puestos a la orden de la Fiscalia Tercera la cual solicitó al Tribunal de Control una Medida Privativa de Libertad de los delincuentes y en efecto así fue decretada. Ahora bien, es el caso que esos sujetos han manifestado que ellos se las van a descombrar conmigo, con mis hijos y con mi pareja, que ellos e incluso a través de los miembros de su banda de delincuentes acabarían con nosotros, por todo lo antes expuesto, por el temor, la zozobra y el estado de incertidumbre de la cual somos objetos por lo que nos pueda pasar es por lo que en este instante solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCIÒN a mi favor y que la misma sea extensiva a mi grupo familiar en la dirección antes señalada, es todo”
En fecha 28/08/08, se remitió memorando Nº ANZ-UAV-288-08, a la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a fin de solicitar la cualidad de víctima de la ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA, en la causa Nº 03-F3-6526-08.
En fecha 03/09/08, se recibió memorado Nº ANZ-03-F3-181-08, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante el cual informan a esta Unidad que la ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA, tiene cualidad de victima directa en la causa 03-F6-6526-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal..
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana De Venezuela .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA y extensiva a sus familiares, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela .
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana NAKARY JOSÈ ALEJANDRO REINA y sea extensiva a su grupo familiar, en su condición de Victima.
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.
DR. LUIS SANTIAGO VELÀSQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HÈCTOR MUSSO