REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004220
ASUNTO : BP01-P-2008-004220
Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición DE FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadano: CARLOS EDUARDO CATAMO AMUNDARAY, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada IRMA FERMIN, previamente designada. Este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CATAMO AMUNDARAY, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ordinario.
SEGUNDO: En virtud de la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Publico de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 31 de la Ley Especial y al considera que existen elementos d convicción que presumen la participación del imputado en el hecho investigado considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, manteniéndose así el precalificativo de l vindicta publica por lo que desestima la solicitud de la defensa del cambio de precalificación jurídica señalado por la fiscalia, Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista ACTA POLICIAL, (F.3 y 4) suscrita por CABO PRIMERO (IAPANZ) RONALD CUMANA, de fecha 04-09-2008, quien deja constancia entre otras cosas: “…encontrándome en labores de seguridad... en compañía del funcionario AGENTE (IAPANZ) JOSE HERNANDEZ, por la calle Orinoco del Barrio Campo Claro de Barcelona, allí logramos visualizar dos ciudadanos que al notar nuestra presencia emprendieron la huida en veloz carrera y en virtud de esta situación procedimos a darle la voz de alto, hicieron caso omiso, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los dos ciudadanos al final de la prenombrada calle y dándose a la fuga el otro ciudadanos, el ciudadano aprehendido fue identificado como: CARLOS EDUARDO CATAMO AMUNDARAYN... mientras que el funcionario AGENTE JOSE HERNANDEZ, tenia interceptado al ciudadano, yo le solicite la colaboración como testigo presencial a varios ciudadanos que venían transitando por el lugar, aceptando uno de ellos identificado como: CLAUDIO JOSE ZERPA MENYIVAR... procediendo a realizarle la revisión corporal en presencia del testigo... se le incauto en su mano derecha... “UN BOLSO DE TAMAÑO MEDIANO DE COLOR FUCSIA NEGRO Y AZUL, EL CUAL PRESENTA ESTAMPADO LOS DIBUJOS ANIMADOS ALUSIVOS A PEDRO PICA PIEDRA Y PABLO MARMOL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MINI ENVOLTORIOS ENVUELTOS CON PARTES DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA...” A los folios (05 y 06) cursa Acta de Entrevista de CLAUDIO JOSE ZERPA MENYIVAR.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida Privativa de Libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguible y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación.
CUARTO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como son los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS EDUARDO CATAMO AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se ordena como sitio de reclusión, mientras perduren las investigaciones del Ministerio público, la sede de la Zona Policial Nª 01, Estado Anzoátegui.
QUINTO: se acuerda la expedición de copias del acta. Y ASÍ SE DECLARA.
R E S O L U C I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO CATAMO AMUNDARAY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.613.156, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 08-02-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, hijo de los ciudadanos: Miguel Carrasquera (df) y Magali Catamo (v), domiciliado en: Calle Orinoco, Plaza Colon, Casa Nº 08, Puerto La Cruz-Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. HECTOR MUSSO